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DECRETO SUPREMO

N° 002-2000-ITINCI

Aprueban Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 26961 se aprobó la Ley para el Desarrollo de la actividad de Turística;

Que es necesario aprobar las normas reglamentarias de dicha Ley;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Ley N° 26961 – Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, el mismo que consta de VII Títulos, veintisiete Artículos y dos Disposiciones Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

FELIPE GARCIA ESCUDERO
Ministro de Educación Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

JUAN CARLOS HURTADO MILLER
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales


REGLAMENTO DE LA LEY N° 26961 LEY PARA EL DESARROLLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-

Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, debe entenderse que se trata de la Ley N° 26961 – Ley para el Desarrollo de la Actividad turística.

Asimismo, cuando se haga referencia al MITINCI, deberá entenderse que se trata del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.


 

TITULO II

DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO

Artículo 2°.- Son objetivos del presente Reglamento:

Definir los lineamientos para la formulación, ejecución de la política y estrategia nacional del turismo, sentando las bases para su desarrollo sostenible, la misma que será cumplida por los organismos del Poder Ejecutivo.

Perfeccionar los niveles de coordinación con los organismos regionales y locales, estableciendo mecanismos que contribuyan a la descentralización de la actividad turística, respetando la autonomía de los gobiernos locales.

Definir mecanismos e instancias de coordinación con los responsables de la administración y preservación del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, a fin de estimular el uso turístico racional y sostenible de los recursos culturales y naturales .

Coordinar con los organismos e instituciones competentes, el desarrollo de la infraestructura turística básica necesaria para el mantenimiento de un producto turístico competitivo.

Fomentar y apoyar la participación de la comunidad en el desarrollo de la actividad turística para contribuir en el proceso de identidad e integración nacional.


TITULO III

DE LA COORDINACION CON OTROS ORGANISMOS

Artículo 3°.-

Cuando los organismos responsables del Patrimonio Cultural y Nacional de la Nación formulen planes, programas o proyectos para su adecuado uso y administración, los aspectos relacionados con el uso turístico deberán ser coordinados con el MITINCI, enmarcándose dentro de los lineamientos y estrategias establecidos por el MITINCI.

Artículo 4°.-

A fin de velar por el adecuado uso y la no sobre explotación de los recursos, particularmente de aquellos ubicados en zonas declaradas Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, el MITINCI, mediante Resolución Ministerial, constituirá un Comité Técnico de Coordinación del uso Turístico del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, el mismo que estará constituido por:

El Viceministro de Turismo,

El Jefe del Instituto Nacional de Recursos Nacionales (INRENA),

El Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional del Ambiente,

El Jefe del Instituto Nacional de Cultura (INC),

El Jefe de la División de la Policía de Turismo.

Artículo 5°.-

El MITINCI podrá solicitar el apoyo y participación de las Municipalidades Provincianas y Distritales en el cumplimiento de sus funciones de capacitación y supervisión de la actividad turística, así como para el desarrollo de sus Programas de Desarrollo de la actividad turística.

Artículo 6°.-

La policía de Turismo de la Policía Nacional del Perú, coordinará con el MITINCI, todos los aspectos referidos a la seguridad personal y bienes de los turistas, al mantenimiento y conservación de los recursos turísticos, así como en otras actividades que en coordinación con dicho Ministerio de considere conveniente.

Artículo 7°.-

La Comisión de Promoción del Perú (PROMPERU) coordinará con el MITINCI, los programas y acciones de promoción del turismo receptivo e interno, los mismos que deberán enmarcarse dentro de los lineamientos y estrategias establecidos por el MITINCI.

Artículo 8°.-

La Fiscalía Provincial de Turismo deberá informar al MITINCI, los resultados de las investigaciones efectuadas sobre las denuncias interpuestas por turistas extranjeros, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley.

Artículo 9°.-

La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, deberá informar al MITINCI, los resultados de las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, por turistas nacionales y extranjeros, de acuerdo a las facultades que se confiere la Ley.


TITULO IV

DEL COMITE CONSULTIVO DE TURISMO

Artículo 10°.-

El MITINCI analizará las recomendaciones sobre acciones, lineamientos de política y normas relacionados con la actividad turística, presentadas por el Comité Consultivo de Turismo.

Asimismo el MITINCI podrá solicitar al Comité Consultivo opinión sobre temas relacionados con la actividad turística.

Las funciones y actividades del Comité Consultivo se regularán por su propio Reglamento.

Artículo 11°.-

El Comité Consultivo podrá solicitar el apoyo técnico necesario del Comité Técnico de Coordinación de Uso Turístico del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, así como de los Comités Consultivos de Turismo Regionales.

Artículo 12°.-

El MITINCI podrá autorizar la conformación de Comités de Coordinación Regional de Turismo en los departamentos del país. Las Direcciones Regionales de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propondrán al Viceministerio de Turismo la formación y composición de los mismos.

Las funciones y acciones de los Comités de Coordinación Regional de Turismo, serán precisadas en la Resolución Ministerial que autorice su creación.


TITULO V

DE LOS RECURSOS TURISTICOS

Artículo 13°.-

El MITINCI elaborará y mantendrá actualizado, en coordinación con los gobiernos locales, organismos regionales y con los responsables de la administración y preservación del Patrimonio Cultural y Natural, el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.

Artículo 14°.-

Las Zonas de Reservas Turísticas, constituyen áreas de comprobado potencial turístico, que ameritan protección por parte del Estado, a fin de salvaguardar el recurso de acciones que generen su depredación o alteración.

Artículo 15°.-

El MITINCI podrá proponer de oficio o a solicitud de parte conforme al Reglamento correspondiente la declaración de Zonas de Reserva Turística. Las solicitudes de parte deberán incorporar como mínimo, el documento técnico que determine el potencial turístico de la zona y una propuesta preliminar de preservación y desarrollo del recurso, el que incluirá una evaluación de impacto ambiental.

Luego de la evaluación efectuada por el MITINCI, la declaración de Zona de Reserva Turística se realizará mediante Resolución Suprema.

Artículo 16°.-

La declaración de Zonas de Reserva Turística no limita ni impide el desarrollo de otras actividades económicas; en consecuencia, podrá permitirse el uso regulado del área y su aprovechamiento turístico, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas por el MITINCI para el manejo de la zona, las mismas que estarán contenidas en un Plan de Desarrollo Turístico.

Artículo 17°.-

En los casos que las Zonas de Reserva Turística formen parte de Areas Naturales Protegidas o zonas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, el MITINCI deberá coordinar con los órganos competentes su aprovechamiento turístico.

Artículo 18°.-

Mediante Decreto Supremo se reglamentará las condiciones y requisitos para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario.

Artículo 19°.-

Las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario declaradas conforme a la Ley contarán con un Plan de Desarrollo Turístico, el mismo que será aprobado mediante Resolución Ministerial del MITINCI.

Artículo 20°.-

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes de Desarrollo aprobados por el MITINCI o, cuando mediante un estudio técnico, se acredite que existe sobre explotación del recurso que ponga en riesgo su conservación se establecerán restricciones a su uso, las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro de Conformidad con el Artículo 16° de la Ley.


TITULO VI

DE LAS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS

Artículo 21°.-

El MITINCI expedirá en cada caso los reglamentos específicos que regularán las actividades de los prestadores de servicios turísticos, que deberán referirse a los requisitos, obligaciones y responsabilidades necesarios para el ejercicio de las mismas, los mismos que serán aprobados mediante Decreto Supremo.

Mediante convenios el MITINCI podrá delegar las funciones establecidas en los respectivos reglamentos a otros organismos del Sector Publico.

Artículo 22°.-

Para fines establecidos y de control interno, el MITINCI deberá llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos clasificados y/o categorizados a nivel nacional, en coordinación con los organismos a quienes hubiere delegado esta facultad, los que deberán remitir mensualmente la información bajo responsabilidad.


TITULO VII

DE LA FACILITACION TURISTICA

Artículo 23°.-

Se entiende como Facilitación Turística, el conjunto de mecanismos y procedimientos referidos a la agilización, modificación, eliminación de trámites sobre ingreso, permanencia y salida de personas y bienes; la utilización de aeropuertos, puertos y terminales terrestres nacionales e internacionales; los controles fronterizos; la aplicación de sistemas aduaneros, migratorios y otros que se vinculen directamente con el desarrollo de la actividad turística.

Artículo 24°.-

El MITINCI es el encargado de promover, gestionar y coordinar acciones en el ámbito nacional con todas las entidades y organismos públicos responsables de los mecanismos y procedimientos que indican en la facilitación turística.

Artículo 25°.-

El cumplimiento de lo precisado en el artículo precedente, el MITINCI propondrá a los organismos correspondientes, normas y procedimientos sobre facilitación, los que deberán ser aprobados o rechazados, luego de la evaluación técnica y legal respectiva.

Artículo 26°.-

Las instituciones públicas y privadas encargadas de la administración de los recursos turísticos y los prestadores de servicios turísticos, podrán establecer precios preferenciales para estudiantes, docentes, jubilados y otros con el objeto de favorecer el desarrollo del turismo interno.

Artículo 27°.-

Los reglamentos que regulen las actividades de los prestadores de servicios turísticos, deberán incorporar las condiciones mínimas que se establecen en el Artículo 21° de la Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

El MITINCI deberá evaluar las Zonas de Reserva Turística declaradas a fin de ratificar su declaración o dejarla sin efecto.

Segunda.-

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del MITINCI, se establecerá el Reglamento Ambiental para el Desarrollo de la Actividad Turística.