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APRUEBAN
EL REGLAMENTO DE INTERNAMIENTO TEMPORAL
DE VEHICULOS CON FINES TURISTICOS
(Publicado el 13.JUN.87)
DECRETO SUPREMO Nº015-87-ICTI/TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Gobierno promover el desarrollo del turismo en sus diversas modalidades;
Que, el Perú posee las características propicias para la práctica del turismo por carretera con el consiguiente beneficio de distribución directa de los beneficios socio-económicos en las regiones y localidades del país;
Que, la Comsión Especial de Alto Nivel de Asuntos Turísticos presidida por el Viceministro de Turismo del MICTI designada por Resolución Ministerial Nº020-87-PCM del 03 de marzo de 1987; ha propuesto un Proyecto de Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos que es conveniente aprobar;
De conformidad con el artículo 203º del Reglamento de la Ley General de Aduanas;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones y por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochentaisiete.
ALAN GARCIA
PEREZ, Presidente Constitucional de la República
LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía
y Finazas
ABEL SALINAS IZAGUIRRE, Ministro del Interior
JOSE MURGIA ZANNIER, Ministro de Transportes y Comunicaciones
MANUEL ROMERO CARO, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo
e Integración.
REGLAMENTO
DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS CON
FINES TURISTICOS
Artículo 1º.- Las Aduanas de la República permitirán la internación temporal de vehículos con fines turísticos de propiedad de los turistas por un plazo improrroglable de noventa (90) días calendario con arreglo a los requisitos y condiciones que se establece en el presente Reglamento.
Artículo 2º.- Los vehículos con fines turísticos que ingresen al país constituirán garantía prendaria en favor del Fisco, por el monto de los gravámenes que afecten su internación al país, los mismos que se harán efectivos si al vencimiento del plazo otorgado, se incumpliera con la obligación de reembarcarlo, siendo el turista el depositario con los efectos legales del caso;
Artículo 3º.- Se entiende por vehículo con fines turísticos a la clasificación que se rige por los dispositivos legales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 4º.- Para permitir la internación temporal de vehículos con fines turísticos, las aduanas de entrada exigirán:
a) La suscripción del Certificado de Internamiento Temporal que proporcionará la Aduana de ingreso, en el que se harán constar los datos que permitirán la identificación del vehículo.
b) La presentación de la tarjeta de inscripción o propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de orígen.
c) Pasaporte y/o documento de circulación interna para turistas otorgada por la Dirección de Migraciones y Naturalización, en el que se hará constar la entrada del vehículo.
d) Las Aduanas practicarán la liquidación de los gravámenes en el Certificado de Internamiento Temporal aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de internación.
Artículo 5º.- Las Aduanas entregarán al turista, luego del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 4º del presente Reglamento el Certificado de Internación Temporal, así como el distintivo para el uso del vehículo aprobado por la Dirección General de Aduanas. Este documento será presentado por el turista en la Aduana de Salida para poder cancelar la garantía prendaria constituída sobre el vehículo.
Artículo 6º.- Si el vehículo materia del internamiento temporal no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, caerá automáticamente en decomiso, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes.
Artículo 7º.- Las Aduanas de ingreso y salidad remitirán a la Dirección General de Aduanas y Dirección de Tránsito, en el término de quince (15) días la información correspondiente.
La Dirección de Tránsito queda encargada de centralizar y controlar que se cumpla las disposiciones sobre la permanencia de los vehículos en el país, teniendo a su cargo la incautación del vehículo de haberse vencido el plazo otorgado para su internamiento temporal.
Las autoridades policiales exigirán a los beneficiarios del presente régimen la exhibición del Certificado de Internamiento Temporal, así como el uso del distintivo.
Artículo 8º.- Si durante el plazo de internamiento temporal, de noventa (90) días calendario, el propietario tuviera que ausentarse del país sin el vehículo comunicará el hecho a la autoridad aduanera y policial más cercana, depositando por su cuenta y riesgo el vehículo en un garaje o depósito a orden de la Aduana.
Artículo 9º.- Manténgase la vigencia del Carnet de Pasajes en Douanes o Libreta de Pasos por Aduana.
Artículo 10º.- Derógese las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo
Artículo 11º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración