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PERISHABLE
AGRICULTURAL COMMODITIES ACT, 1930 (PACA)
LEY
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS DE 1930
(7 U.S.C. 499a-499t)
1)
- SECCIÓN 1. TÍTULO BREVE Y DEFINICIONES.
(a) TÍTULO BREVE. Esta Ley
puede citarse como "Ley de Productos Agrícolas Perecederos
de 1930".
(b) DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley:
(1)
Por la expresión "persona" se entiende personas
físicas, sociedades comunes y anónimas y asociaciones.
(2) Por la expresión "Secretario"
se entiende el Secretario de Agricultura.
(3) Por la expresión "comercio
interestatal o exterior" se entiende el comercio entre
cualquier estado o territorio, o el Distrito de Columbia y cualquier
lugar situado fuera de sus límites, o entre puntos comprendidos
en el mismo estado o territorio y el Distrito de Columbia, pero
a través de cualquier lugar situado fuera de sus límites,
o dentro del Distrito de Columbia.
(4) La expresión "producto agrícola
perecedero":
(A)
Significa cualquiera de los siguientes productos, estén
o no congelados o envasados en hielo: frutas frescas y verduras
frescas de todo tipo y género; y
(B) Comprende las cerezas en salmuera, según
la definición dada por el Secretario conforme a los
usos del ramo.
(5) Por la expresión "comerciante
comisionista" se entiende cualquier persona que lleva a
cabo el negocio de recibir, en acto de comercio interestatal
o exterior, cualquier producto agrícola perecedero para
su venta, a comisión, o para o en nombre de otra persona.
(6) Por la expresión "negociante"
se entiende cualquier persona que se ocupe del negocio de comprar
o vender, en cantidades propias del comercio al por mayor o
de intermediación con detallistas, según la definición
del Secretario, cualquier producto agrícola perecedero
en actos de comercio interestatal o exterior, con la salvedad
de que (A) ningún productor podrá ser considerado
"negociante" en relación con la venta de ninguno
de esos productos que haya cultivado personalmente; (B) ninguna
persona que adquiera cualquiera de esos productos exclusivamente
para su venta al detalle podrá ser considerada "negociante"
a menos que el costo de facturación de sus compras de
productos agrícolas perecederos, en cualquier año
civil, supere los US$230.000 y (C) ninguna persona que compre
cualquier producto que no consista en patatas para enlatado
y/o procesamiento dentro del estado en que hayan sido cultivadas
podrá ser considerada "negociante", independientemente
de que el producto enlatado o procesado haya de ser transportado
en actos de comercio interestatal o exterior, a menos que ese
producto esté congelado o envasado en hielo, o consista
en cerezas en salmuera, en el sentido del párrafo (4)
de la presente sección. Cualquier persona que no se considere
"negociante" conforme a las cláusulas (A),
(B) y (C) podrá optar por obtener una licencia conforme
a las disposiciones de la sección 3 de la presente Ley,
en cuyo caso, y en tanto esté vigente la licencia, esa
persona se considerará "negociante".
(7) Por la expresión "corredor"
se entiende toda persona que se ocupe de negociar ventas y compras
de cualquier producto agrícola perecedero en actos de
comercio interestatal o exterior para el vendedor o el comprador,
respectivamente, o en nombre de uno u otro, con la salvedad
de que ninguna persona será considerada "corredor"
si es un agente independiente que negocia ventas para el vendedor,
o en su nombre, o si las únicas ventas de los productos
de ese género negociados por esa persona consisten en
ventas de frutas y verduras congeladas cuyo valor de facturación
no supere los US$230.000 en cualquier año civil.
(8) Una transacción referente a cualquier
producto agrícola perecedero se considerará un
acto de comercio interestatal o exterior si ese producto forma
parte de la corriente de comercio habitual en el comercio de
ese producto en virtud del cual ese producto y/o los subproductos
del mismo se remiten desde un estado y se prevé que han
de finalizar su tránsito, posterior a la compra, en otro
estado, lo que comprende, además de los casos comprendidos
en la descripción general que antecede, todos los casos
en que la venta se realice con fines de remisión a otro
estado o para el procesamiento del producto dentro del estado
y remisión fuera del estado de los productos resultantes
de ese procesamiento. Los productos que normalmente formen parte
de esa corriente de comercio no se considerarán ajenos
a ese comercio por el hecho de que se haya recurrido a cualquier
medio o mecanismo encaminado a hacer inaplicables las disposiciones
de la presente Ley a las transacciones de ese género.
(9) Por la expresión "responsablemente
conexo" se entiende afiliado o conectado con un comerciante
comisionista, negociante o corredor, (A) como socio de una sociedad,
o (B) como autoridad, director o tenedor de más del 10%
del capital accionario en circulación de una sociedad
anónima o asociación. Ninguna persona se considerará
responsablemente conexa si prueba, a través de la preponderancia
de la prueba, que no participaba activamente en las actividades
a que dé lugar la infracción de esta Ley, y que
era sólo nominalmente socio, autoridad, director o accionista
de un titular de licencia o entidad sujeta a licencia en infracción,
o no era el propietario de una entidad titular de licencia o
entidad sujeta a licencia en infracción que fuera el
alter ego de sus propietarios.
(10) Por las expresiones "emplear" y "empleo"
se entiende cualquier afiliación de cualquier persona
con las operaciones comerciales del titular de una licencia,
con o sin remuneración, incluidas la propiedad o el autoempleo.
(11) Por la expresión "detallista"
se entiende una persona que sea un negociante que realiza el
negocio de vender al detalle cualquier producto agrícola
perecedero.
(12) Por la expresión "mayorista de productos
alimenticios" se entiende una persona que sea un negociante
ocupado principalmente en la distribución y reventa al
por mayor, a detallistas, de toda la gama de productos alimenticios
y bienes no alimenticios conexos (como productos agrícolas
perecederos, alimentos secos, mercancías en general,
carne vacuna, de ave y mariscos, así como productos para
la salud y la belleza). No obstante, esa expresión no
comprende a las personas referidas en la oración precedente
si las mismas se ocupan principalmente de la distribución
y reventa al por mayor de productos agrícolas perecederos
que no sean alimentos o bienes no alimenticios conexos.
(13) La expresión "cargos y gastos colaterales"
comprende todas las asignaciones promocionales, devoluciones,
cargos por servicios o materiales pagados o suministrados, directa
o indirectamente, en conexión con la distribución
o comercialización de cualquier producto agrícola
perecedero. (7 U.S.C. 499a).
2) CONDUCTA DESLEAL
SECCIÓN
2. En conexión con cualquier transacción
de comercio interestatal o exterior, será ilegal:
(1) Que cualquier comerciante comisionista,
negociante, o corredor lleve a cabo o se valga de cualquier
práctica desleal, no razonable, discriminatoria o engañosa
en conexión con el peso, la cuenta o la determinación
por cualquier medio de la cantidad de cualquier producto agrícola
perecedero recibido, comprado, vendido, enviado o manejado en
actos de comercio interestatal o exterior.
(2)
Que cualquier negociante se rehúse a entregar
u omita entregar, conforme a las condiciones del contrato, sin
causa justificada, cualquier producto agrícola perecedero
comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación
haya sido contratada, en acto de comercio interestatal o exterior,
por ese negociante.
3)
Que cualquier comerciante comisionista elimine, tire o destruya
sin causa justificada cualquier producto agrícola perecedero
recibido por ese comerciante comisionista en acto de comercio
interestatal o exterior.
(4) Que cualquier comerciante comisionista, negociante
o corredor emita con fines de fraude cualquier declaración
falsa o engañosa en relación con cualquier transacción
referente a cualquier producto agrícola perecedero recibido
en acto de comercio interestatal o exterior por ese comerciante
comisionista, o comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación
haya sido contratada, en un acto de comercio de ese género,
por ese comerciante, o cuya compra o venta, en acto de comercio
de ese género, sea negociada por ese corredor; que omita
o se rehúse a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar
el pronto pago total referente a cualquier transacción
en cualquiera de esos productos a la persona con la que se haya
realizado esa transacción; o que omita, sin causa justificada,
realizar cualquier especificación o cumplir cualquier
obligación, expresa o implícita, que emane de
cualquier compromiso asumido en relación con cualquiera
de las referidas transacciones; o que omita mantener el fideicomiso
requerido conforme a la sección 5(c). No obstante, no
se considerará que este párrafo hace por sí
mismo ilegal, conforme a esta Ley, la oferta, solicitud, pago
o recepción de cargos y gastos de garantía.
(5) Que cualquier comerciante comisionista, negociante
o corredor declare falsamente, a través de palabras,
actos, marcas, esténciles, etiquetas, declaraciones o
escrituras, el carácter, tipo, grado, calidad, cantidad,
dimensiones, envase, peso, condición, grado de madurez,
o estado, país o región de origen de cualquier
producto agrícola perecedero recibido, enviado, vendido
u ofrecido para la venta en acto de comercio interestatal o
exterior. No obstante, cualquier comerciante comisionista, negociante
o corredor que haya violado
(A)
cualquier disposición de este párrafo
podrá, con el consentimiento del Secretario, admitir
la(s) infracción(es), o
(B)
cualquier disposición de este párrafo
referente a una falsa declaración a través de
marcas, esténciles o etiquetas, podrá ser autorizado
por el Secretario para admitir la(s) infracción(es)
si la(s) misma(s) no es(son) reiterada(s) o flagrante(s);
y pagar, si se trata de una infracción prevista en
la cláusula (A) o (B) del presente párrafo,
una sanción monetaria que no supere los US$2.000, en
sustitución de un procedimiento formal de suspensión
o revocación de la licencia, debiendo depositarse cualquier
pago en la Tesorería de los Estados Unidos, bajo el
rubro Ingresos Varios. Ninguna persona, salvo el primer titular
de la licencia, que maneje productos agrícolas perecederos
falsamente rotulados será responsable de la violación
de este párrafo en virtud del comportamiento de otra
persona, si no tiene conocimiento de la infracción
o no está en condiciones de corregirla.
(6) Que cualquier comerciante comisionista,
negociante o corredor, con fines de fraude, quite, altere o
manipule cualquier tarjeta, esténcil, sello, rótulo,
u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o vagón
ferroviario que contenga cualquier producto agrícola
perecedero, si esa tarjeta, esténcil, sello, rótulo
u otro aviso contiene un certificado o declaración emitidos
conforme a la autoridad de cualquier inspector federal o estatal,
o en cumplimiento de cualquier ley o reglamento federal o estatal,
en cuanto al grado o la calidad del producto contenido en ese
contenedor o vagón ferroviario, o con respecto al estado
o país en que ese producto haya sido producido.
(7)
Que cualquier comerciante comisionista, negociante o corredor,
sin el consentimiento de un inspector, efectúe, haga
efectuar o permita la realización de cualquier modificación,
por sustitución o de otro género, del contenido
de una carga o lote de cualquier producto agrícola perecedero
una vez que haya sido inspeccionado oficialmente para la determinación
de su grado y su certificación. Ello no supone, sin embargo,
que esté prohibida la redistribución de los productos
y la eliminación de los de inferior calidad. (7 U.S.C.
499b).
1.1
Productos producidos en zonas geográficas bien determinadas.
PRODUCTOS
PRODUCIDOS EN ZONAS GEOGRÁFICAS BIEN DETERMINADAS
SECCIÓN 2-1. (a) GENERALIDADES. Cuando se trate
de una producto agrícola perecedero definido conforme
a la Ley de Productos Agrícolas Perecederos [7 U.S.C.
499a(4)]
(1) Sujeto a una orden federal de comercialización
enmarcada en el Acuerdo de Comercialización de Productos
del Agro de 1937 (7 U.S.C. 601 y siguientes):
(2)
Definido tradicionalmente como producido en una zona geográfica,
estado o región determinados, y
(3)
cuya identidad distintiva, basada en esa zona geográfica
determinada, haya sido promovida con recursos financieros recaudados
a través de aportes de productores conforme a esa orden
de comercialización, ninguna persona podrá utilizar
el nombre o la designación geográfica que distinguen
a ese producto para promover la venta de un producto similar
producido fuera de esa zona, estado o región.
(b) SANCIONES. Toda infracción de esta
sección se considerará una infracción de
los párrafos (4) y (5) de la sección 2 de la Ley
de Productos Agrícolas Perecederos [7 U.S.C. 499b(4)
y (5)].
(c) REEMBOLSO. Toda persona que presente una denuncia
enmarcada en la presente sección deberá reembolsar
al Secretario de Agricultura todos y cada uno de los costos
vinculados con el cumplimiento coercitivo de las disposiciones
de esta sección.
(d) PROHIBICIÓN. El Secretario de Agricultura
no incrementará ningún cargo aplicado conforme
a la Ley de Productos Agrícolas Perecederos (7 U.S.C.
499 y siguientes) para compensar costos vinculados con la aplicación
de esta sección.
(e) REGLAMENTACIÓN. El Secretario
promulgará un reglamento a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en la presente sección.
3
LICENCIAS
SECCIÓN
3. LICENCIAS.
(a) LICENCIA REQUERIDA; SANCIONES POR INFRACCIONES.
Finalizado un término de seis meses contado a partir
de la fecha de aprobación de la presente Ley, ninguna
persona podrá, en ningún momento, realizar actividades
empresariales como comerciante comisionista, negociante o corredor
sin contar en ese momento con una licencia válida y vigente.
Todo aquel que viole cualquier disposición de esta subsección
sufrirá una pena de hasta US$1.000 por cada infracción
de ese género y de hasta US$250 por cada día en
que la infracción persista; esas sumas serán pagaderas
a los Estados Unidos, y podrán hacerse efectivas mediante
un juicio civil planteado por los Estados Unidos. Cualquier
persona que viole esta disposición y pruebe, a satisfacción
del Secretario de Agricultura o del representante autorizado
de este último, que esa infracción no fue deliberada,
sino debida a inadvertencia, podrá ser autorizada por
el Secretario, o el representante mencionado, a cumplir su obligación
en la materia mediante el pago de los cargos debidos por el
período al que se refiera esa infracción y una
cantidad adicional de hasta US$250, que determinará el
Secretario de Agricultura o su representante autorizado. Ese
pago deberá depositarse en la Tesorería de los
Estados Unidos del mismo modo que los cargos ordinarios por
otorgamiento de licencia.
(b) SOLICITUDES DE LICENCIAS Y CARGOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.
(1) SOLICITUD DE LICENCIA. Cualquier persona que desee
obtener cualquiera de las referidas licencias deberá
presentar su solicitud ante el Secretario. El Secretario podrá,
por vía reglamentaria, disponer qué información
debe contener esa solicitud y qué información
deberá proporcionarse ulteriormente.
(2) CARGOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Una vez presentada
una solicitud conforme al párrafo (1), el solicitante
deberá pagar los cargos por otorgamiento de licencia,
individuales y agregados, que el Secretario considere necesarios
para cubrir los gastos razonablemente previsibles de administración
de la presente Ley y de la Ley de prevención de la destrucción
o vertido de productos del agro aprobada el 3 de marzo de 1927
(7 U.S.C. 491-497). Ulteriormente, el titular de la licencia
deberá pagar esos cargos por concepto de licencia anualmente
o a intervalos más prolongados si el Secretario así
lo dispone. Para determinar el intervalo pertinente para la
renovación de las licencias, el Secretario deberá
tener debidamente en cuenta la realización de economías
para el programa. El Secretario establecerá y modificará
los cargos por concepto de licencias exclusivamente mediante
el dictado de normas conforme a lo previsto en la sección
553 del título 5 del Código de los Estados Unidos,
con la salvedad de que no podrá modificar los cargos
dispuestos conforme a los párrafos (3) o (4) para los
detallistas y los mayoristas de productos alimenticios que sean
negociantes. A partir del 15 de noviembre de 1995 y en tanto
el Secretario no altere esos cargos a través del dictado
de una norma, el cargo por otorgamiento de una licencia individual
equivaldrá a US$550 por año, más US$200
por cada sucursal o instalación empresarial adicional
operada por el solicitante que supere las nueve instalaciones
de ese género, según lo determine el Secretario,
con el límite anual agregado de US$4.000 por titular
de licencia. Ningún incremento de los cargos por concepto
de licencias que prescriba el Secretario conforme al presente
párrafo no entrará en vigencia a menos que el
Secretario concluya que a falta de un incremento de ese género,
en el siguiente ejercicio los recursos financieros disponibles
al final del ejercicio en que el incremento entre en vigencia,
no llegarán al 25% del presupuesto previsto para la administración
de las referidas Leyes. En ningún caso podrá entrar
en vigencia un incremento de los cargos por concepto de licencia
dispuesto por el Secretario antes de que finalice el período
trienal iniciado el 15 de noviembre de 1995.
(3) CARGO POR ÚNICA VEZ PARA DETALLISTAS Y MAYORISTAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SEAN NEGOCIANTES. En
el período trienal que se inicia el 15 de noviembre de
1995, todo detallista o mayorista de productos alimenticios
que efectúe una solicitud inicial de licencia conforme
a la presente sección deberá pagar el cargo por
otorgamiento de licencia dispuesto conforme a los subpárrafos
(A), (B) o (C) del párrafo (4), por concepto de renovación
de licencias en el año en que se efectúe la solicitud
inicial. Finalizado ese período, el detallista o mayorista
de productos alimenticios que efectúe una solicitud inicial
de licencia conforme a la presente sección deberá
pagar un cargo de administración equivalente a US$100.
En cualquiera de esos dos casos, el detallista o mayorista de
productos alimenticios que pague un cargo conforme a este párrafo
no estará obligado a pagar ningún cargo por renovación
de la licencia para años sucesivos.
(4) ELIMINACIÓN GRADUAL DE LOS CARGOS ANUALES PARA DETALLISTAS
Y MAYORISTAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SEAN NEGOCIANTES.
Cuando se trate de un detallista o mayorista de productos alimenticios
que sea titular de una licencia conforme a la presente sección
al 15 de noviembre de 1995, los pagos por renovación
de la licencia deberán efectuarse conforme al siguiente
programa:
(A) Para las fechas de aniversarios que se produzcan
en el período de un año iniciado el 15 de noviembre
de 1995, el titular de la licencia deberá pagar un
cargo por renovación por un monto equivalente al 100%
del cargo de renovación pertinente (sin perjuicio del
límite agregado de US$4.000 aplicable a esos pagos)
que esté en vigencia conforme a la presente subsección
el día anterior al 15 de noviembre de 1995.
(B) Para las fechas de aniversarios que se produzcan
en el período de un año iniciado al final del
período previsto en el subpárrafo (A), el titular
de la licencia deberá pagar un cargo por renovación
por un monto equivalente al 75% del monto pagado por el titular
de la licencia conforme al subpárrafo (A).
(C) Para las fechas de aniversarios que se produzcan
en el período de un año iniciado al final del
período previsto en el subpárrafo (B), el titular
de la licencia deberá pagar un cargo por renovación
por un monto equivalente al 50% del monto pagado por el titular
de la licencia conforme al subpárrafo (A).
(D) Con posterioridad a la finalización del
período trienal iniciado el 15 de noviembre de 1995,
el titular de la licencia no estará obligado a pagar
ningún cargo si desea obtener la renovación
de la licencia.
(5) FONDO DE LA LEY DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS.
El cobro de ese cargo se efectuará mediante depósito
en la Tesorería de los Estados Unidos, en un fondo especial,
sin limitación de ejercicios, que se denominará
"Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos",
con cuyos recursos podrán cubrirse todos los gastos necesarios
para la administración de la presente Ley y de la ley
aprobada el 3 de marzo de 1927, anteriormente referida. Todos
los recursos financieros de reserva contenidos en el Fondo de
la Ley de Productos Agrícolas Perecederos podrán
ser invertidos por el Secretario en cuentas aseguradas o plenamente
garantizadas generadoras de intereses o, a discreción
del Secretario, por el Secretario del Tesoro, en instrumentos
de deuda del Gobierno de los Estados Unidos. Todos los intereses
que generen esas reservas serán acreditados al Fondo
de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos y podrán
ser utilizados a los mismos efectos que los cargos depositados
en el referido fondo. Los estados financieros cuya elaboración
disponga el Director de la Oficina de Administración
y Presupuesto para el último ejercicio financiero cerrado,
y estimados para los ejercicios financieros corrientes y sucesivos,
deberán incluirse en el proyecto de presupuesto que se
presente anualmente al Congreso.
(c) UTILIZACIÓN DE NOMBRES COMERCIALES. Todo titular
de una licencia podrá realizar operaciones comerciales
bajo más de un nombre comercial, o cambiar el nombre que
distingue a la actividad comercial, sin que ello requiera la obtención
de una licencia adicional o de una nueva licencia. El Secretario
podrá desautorizar la utilización de un nombre comercial,
si a su juicio la utilización de ese nombre por parte del
titular de la licencia puede ser engañosa, inducir a error
o promover confusión en el ramo, y el Secretario, tras
haber notificado y dado oportunidad de audiencia, podrá
suspender, por un período de hasta noventa días,
la licencia de cualquier titular de una licencia que siga utilizando
un nombre comercial cuya utilización por parte de ese titular
de licencia haya sido desautorizada por el Secretario. El Secretario
podrá rehusarse a expedir una licencia a un solicitante
si llega a la conclusión de que el nombre comercial bajo
el cual el solicitante se propone realizar operaciones comerciales
puede ser engañoso, inducir a error o promover confusión
en el ramo, si ese solicitante la utiliza. (7 U.S.C. 499c).
4. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS.
SECCIÓN
4. (a) AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL COMERCIO; CANCELACIÓN;
RENOVACIÓN. En todos los casos en que un solicitante
haya pagado el cargo establecido, el Secretario, salvo en los
casos previstos en otras disposiciones de la presente Ley, deberá
expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho
a su titular a realizar operaciones comerciales como comerciante
comisionista y/o negociante y/o corredor, a menos que esa licencia
sea suspendida o revocada por el Secretario conforme a las disposiciones
de la presente Ley, o sea suspendida automáticamente
en virtud de lo dispuesto en la sección 7(d) de la presente
Ley, y a partir del momento en que ello tenga lugar, pero la
referida licencia expirará automáticamente en
la fecha de aniversario de la misma al final del período
anual o plurianual correspondiente al cargo por concepto de
licencia, a menos que el titular de la licencia presente la
solicitud de renovación exigible y pague el cargo por
renovación pertinente (si ese cargo es exigible), y sin
perjuicio de que esa notificación de la necesidad de
renovar la licencia y de pagar el cargo por renovación
(si ese cargo es exigible) deberá remitirse por correo
con no menos de treinta días de antelación a la
fecha del aniversario, y asimismo sin perjuicio de que si el
cargo por renovación (si es exigible) no es pagado a
más tardar en la fecha de aniversario, el titular de
la licencia podrá obtener la renovación de esa
licencia en cualquier momento dentro de un plazo de treinta
días pagando el cargo previsto en la sección 3(b)
más US$50, cantidad que deberá depositarse en
el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos
previsto en la sección 3(b), y asimismo sin perjuicio
de que la licencia de cualquier titular de una licencia se dará
por cancelada en caso de que el referido titular de la licencia
o, en caso de que el titular de la licencia sea una sociedad,
cualquier socio, sea declarado en quiebra, a menos que el Secretario
llegue a la conclusión, a la luz de las circunstancias
de esa quiebra, de que corresponde examinar, si el referido
titular de una licencia lo solicita, la posibilidad de que esas
circunstancias no justifiquen esa cancelación.
(b) DENEGACIÓN DE LICENCIA; FUNDAMENTOS. El
Secretario deberá rehusarse a conceder una licencia a
un solicitante si llega a la conclusión de que al solicitante,
o a cualquier persona responsablemente conexa con él,
le está prohibido emplearse con un titular de una licencia
conforme a la sección 8(b), o es una persona que esté
o haya estado responsablemente conexa con una persona
(A) a la cual le haya sido revocada su licencia
conforme a lo previsto en la sección 8 de la presente
Ley dentro de un período de dos años anterior
a la fecha de la solicitud o cuya licencia esté suspendida
en el momento de que se trate;
(B) que dentro de un período de dos
años que anteceda a la fecha de la solicitud haya sido
declarada, una vez notificada y habiendo tenido posibilidad
de audiencia, en infracción flagrante o reiterada de
cualquier tipo de la sección 2,
pero la presente disposición no se aplicará a
ningún caso en que la licencia de la persona que haya
sido declarada culpable de una infracción de ese género
estuviera suspendida y el período de la suspensión
hubiera expirado o no hubiera entrado en vigencia.
(C) que dentro de un período de dos
años que anteceda a la fecha de la solicitud haya sido
declarada culpable por una corte federal de violación
de las disposiciones de la ley del 3 de marzo de 1927 (7 U.S.C.
491-497), referente a la prevención de la destrucción
o vertido de productos del agro; o
(D) que hubiera omitido, salvo el caso de quiebra
y sin perjuicio de su derecho de recurrir conforme a la sección
7(c), el cumplimiento de cualquier orden de pago de indemnizaciones
dictada contra él dentro de un plazo de dos años
anteriores a la fecha de la solicitud.
(c) EXPEDICIÓN DE LICENCIA SUPEDITADA A LA PRESENTACIÓN
DE UN BONO DE GARANTÍA; EXPEDICIÓN AL CABO DE TRES
AÑOS SIN BONO DE GARANTÍA; EFECTOS DE LA EXPIRACIÓN
DEL BONO DE GARANTÍA; AUMENTO O DISMINUCIÓN DEL
MONTO; PAGO DEL INCREMENTO. El Secretario podrá
expedir una licencia a cualquier solicitante que no esté
habilitado para obtenerla en virtud de lo dispuesto en la subsección
(b) de la presente sección, una vez expirado el período
de dos años que le es aplicable, si ese solicitante proporciona
un bono de garantía en forma y por un monto que al Secretario
le resulten satisfactorios, como seguridad de que sus negocios
se realizarán conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
y del cumplimiento de todas las eventuales órdenes de pago
de indemnizaciones que puedan dictarse contra él en relación
con transacciones que tengan lugar dentro de un plazo de cuatro
años posterior a la expedición de la licencia, sin
perjuicio del derecho de recurrir que concede al interesado la
sección 7(c) de la presente Ley. Si el solicitante en cuestión
no proporciona el referido bono de garantía, el Secretario
no le expedirá una licencia hasta que hayan transcurrido
tres años desde la fecha de la orden pertinente del Secretario
o de la decisión del tribunal de justicia con respecto
al recurso de apelación. Si, por cualquier motivo, el bono
de garantía así proporcionado expira sin la aprobación
del Secretario, la licencia quedará automáticamente
cancelada a la fecha de esa expiración, y no se expedirá
una nueva licencia a esa persona durante el período cuatrienal
en cuestión, a menos que presente un nuevo bono de garantía
que cubra el resto de ese período. El Secretario, basándose
en la modificación del carácter y del volumen de
los negocios realizados por el titular de una licencia que haya
presentado un bono de garantía, podrá exigir el
incremento del monto del bono o autorizar la reducción
del mismo. El titular de una licencia que haya presentado un bono
de garantía, a quien el Secretario haga saber que debe
proporcionar un bono por un monto mayor, deberá hacerlo
dentro de un plazo razonable, que especificará el Secretario,
y si el titular de la licencia no presenta ese bono, su licencia
quedará suspendida automáticamente hasta que presente
ese bono. El Secretario no podrá expedir una licencia a
un solicitante conforme a la presente subsección, si al
solicitante o a cualquier persona responsablemente conexa con
él le está prohibido emplearse con el titular de
una licencia conforme a la sección 8(b).
(d) SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DURANTE
UNA INVESTIGACIÓN. El Secretario podrá
suspender la expedición de una licencia a un solicitante
por un período de hasta treinta días, mientras se
realiza una investigación a los efectos de determinar:
(a) si el solicitante está inhabilitado para realizar operaciones
comerciales como comerciante comisionista, negociante o corredor,
debido a que el solicitante o, si el solicitante es una sociedad,
cualquier socio general, o, si el solicitante es una sociedad
anónima, cualquier funcionario superior o tenedor de más
del 10% del capital accionario, antes de la fecha de la presentación
de la solicitud, ha incurrido en cualquier práctica del
tipo de las prohibidas por la presente Ley o ha sido procesado
por un delito grave por cualquier corte de justicia estatal o
federal, o (b) si la solicitud contiene cualquier declaración
significativamente falsa o engañosa, o entraña cualquier
descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos
referentes a cualquier violación de una ley cometida por
cualquier funcionario superior, agente o empleado del solicitante.
Si al cabo de la investigación el Secretario llega a la
conclusión de que debe rehusarse la licencia al solicitante,
se dará a éste la oportunidad de ser oído
dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de
la fecha de la solicitud, a fin de que pueda presentar razones
en virtud de las cuales no deba rehusársele la licencia.
Si al cabo de la audiencia el Secretario llega a la conclusión
de que el solicitante no está habilitado para realizar
actividades comerciales como comerciante comisionista, negociante
o corredor, debido a que el solicitante, o, si el solicitante
es una sociedad, cualquier socio general, o, si el solicitante
es una sociedad anónima, cualquier funcionario superior
o tenedor de más del 10% del capital accionario, antes
de la fecha de la presentación de la solicitud ha llevado
a cabo cualquier práctica del tipo de las prohibidas por
la presente Ley o ha sido procesado por un delito grave por cualquier
corte de justicia estatal o federal, o por el hecho de que la
solicitud contiene cualquier declaración significativamente
falsa o engañosa, o supone cualquier descripción
falsa, ocultamiento u omisión de hechos referentes a cualquier
violación de una ley cometida por cualquier funcionario
superior, agente o empleado del solicitante, el Secretario podrá
rehusarse a expedir una licencia al solicitante.
(e) DENEGACIÓN DE LICENCIA. El Secretario podrá
rehusarse a expedir una licencia a un solicitante si llega a la
conclusión de que el solicitante, o, si el solicitante
es una sociedad, cualquier socio general, o, si el solicitante
es una sociedad anónima, cualquier funcionario superior
o tenedor de más del 10% del capital accionario, dentro
de un período de tres años anterior a la fecha de
la solicitud, ha sido declarado o exonerado judicialmente como
quebrado, o ha sido socio general de una sociedad, u oficial o
tenedor de más del 10% del capital accionario de una sociedad
anónima que haya sido declarada o exonerada judicialmente
como quebrada, y se llega a la conclusión de que las circunstancias
de esa quiebra justifican esa denegación, a menos que el
solicitante proporcione un bono del tipo y por el monto que determine
el Secretario, u otra garantía que al Secretario le resulte
satisfactoria, de que el solicitante llevará a cabo sus
actividades comerciales en observancia de la presente Ley. (7
U.S.C. 499d).
5.
RESPONSABILIDAD FRENTE A PERSONAS PERJUDICADAS.
SECCIÓN
5. (a) MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Si cualquier
comerciante comisionista, negociante o corredor viola cualquiera
de las disposiciones de la sección 2 será responsable
frente a la(s) persona(s) lesionada(s) en esas circunstancias,
por la totalidad de los daños y perjuicios [incluido
cualquier cargo de manejo del asunto pagado por la(s) persona(s)
lesionada(s) conforme a la sección 6(a)(2)] sufridos
como consecuencia de esa infracción.
(b) REMEDIOS LEGALES. Esa responsabilidad podrá
hacerse efectiva (1) mediante denuncia ante el Secretario conforme
a lo que aquí se establece, o (2) mediante demanda ante
cualquier tribunal competente, pero lo dispuesto en la presente
sección no reducirá ni modificará en modo
alguno la gama de remedios legales existentes conforme al derecho
consuetudinario o a la ley, y las disposiciones de la presente
Ley se agregan a esos remedios.
(c) FIDEICOMISO DEL PRODUCTO DE BIENES Y VENTAS EN BENEFICIO DE
LOS PROVEEDORES, VENDEDORES O AGENTES QUE NO HAYAN RECIBIDO EL
PAGO; PRESERVACIÓN DEL FIDEICOMISO; COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA.
(1) Por el presente se declara que los acuerdos financieros
en virtud de los cuales comerciantes comisionistas, negociantes
o corredores que no hayan efectuado el pago de productos agrícolas
perecederos adquiridos, cuya adquisición se haya contratado,
o que manejen de otro modo en nombre de otras personas, graven
o confieran a prestamistas un interés en garantía
en esos productos, en existencias de alimentos, en subproductos
de esos productos, o en cualquier cuenta por cobrar o producto
de la venta de esos bienes o productos, representan una carga
para el comercio de productos agrícolas perecederos,
y que esos acuerdos son contrarios al interés público.
A través de lo dispuesto en la presente subsección
se procura aliviar esa carga que recae sobre el comercio de
los productos agrícolas perecederos y preservar el interés
público.
(2) Los productos agrícolas perecederos recibidos
por un comerciante comisionista, negociante o corredor en todas
las transacciones, y todas las existencias de alimentos u otros
productos derivados de productos agrícolas perecederos,
así como cualesquiera cuentas por cobrar o cualquier
producto de la venta de esos bienes o productos, se mantendrá
en poder de ese comerciante comisionista, negociante o corredor,
en fideicomiso, en beneficio de los proveedores o vendedores
de esos productos o agentes participantes en la transacción
que no hayan recibido el pago, hasta que las sumas debidas en
relación con esas transacciones hayan sido pagadas plenamente
a los mencionados proveedores, vendedores o agentes. No podrá
considerarse que se ha efectuado el pago si el proveedor, vendedor
o agente recibe un instrumento de pago que no se cumpla. Las
disposiciones de la presente subsección no se aplicarán
a las transacciones entre una asociación cooperativa
definida conforme a la sección 15(a) de la Ley de Comercialización
de Productos Agrícolas [12 U.S.C. 1141j(a)], y sus miembros.
(3) El proveedor, vendedor o agente que no haya recibido
el pago perderá los beneficios de ese fideicomiso si
no ha notificado al comerciante comisionista, negociante o corredor
su intención de preservar los beneficios del fideicomiso
dentro de un plazo de treinta días corridos (i) posteriores
a la expiración del plazo previsto para la realización
del pago conforme al reglamento expedido por el Secretario,
(ii) después de la expiración de cualquier otro
plazo en el que deban efectuarse los pagos, que haya sido acordado
expresamente por las partes por escrito antes de celebrar la
transacción, o (iii) después del plazo en que
el proveedor, vendedor o agente haya sido notificado del incumplimiento
del instrumento de pago presentado prontamente para el pago.
Esa notificación por escrito que deberá efectuarse
al comerciante comisionista, agente o corredor, contendrá
información suficientemente pormenorizada como para identificar
la transacción objeto del fideicomiso. Cuando las partes
convienen expresamente un período de pago diferente del
establecido por el Secretario, cada una de las partes de la
transacción deberá incluir en sus registros el
texto de ese acuerdo y revelar las condiciones de pago en las
facturas, los asientos contables y otros documentos referentes
a la transacción.
(4) Además del método de preservación
de los beneficios del fideicomiso establecido en el párrafo
(3), el titular de la licencia podrá utilizar los procedimientos
ordinarios y usuales de presentación de cuentas o facturación
para dar a conocer su intención de preservar el fideicomiso.
En la cuenta o factura deberá figurar la información
que dispone la última oración del párrafo
(3), y en el anverso de esos documentos deberá leerse
el siguiente texto: "Los productos agrícolas perecederos
que se mencionan en la presente factura se venden conforme al
fideicomiso legal autorizado por la sección 5(c) de la
Ley de Productos Agrícolas Perecederos de 1930 [7 U.S.C.
499e(c)]. El vendedor de esos productos mantiene un derecho
fiduciario sobre esos productos, todas las existencias de alimentos
u otros subproductos de esos productos, y todas las cuentas
por cobrar o el fruto de la venta de esos productos, hasta que
reciba el pago pleno de los mismos".
(5) Se confiere a las diversas cortes de distrito de
los Estados Unidos competencia específica para entender
en (i) acciones incoadas por beneficiarios de fideicomisos a
los efectos de hacer efectivo el pago del fideicomiso, y (ii)
acciones incoadas por el Secretario para impedir e imponer restricciones
a la disipación del fideicomiso. (7 U.S.C. 499e).
6.
RECLAMACIONES, NOTIFICACIONES ESCRITAS E INVESTIGACIONES.
(a) RECLAMACIÓN DE REPARACIONES.
(1) PETICIÓN; PROCEDIMIENTO. Toda persona que
desee formular una reclamación por cualquier infracción
de cualquier disposición de la sección 2 cometida
por un comerciante comisionista, negociante o corredor, podrá,
en cualquier momento, dentro de un plazo de nueve meses contado
a partir de la fecha en que se produzca el hecho en que se funda
la acción, presentar una petición al Secretario,
en la que deberá exponer sintéticamente los hechos,
conforme a los cuales, si, a juicio del Secretario, los hechos
contenidos en ese escrito justifican tal medida, el Secretario
remitirá una copia de la reclamación así
efectuada al comerciante comisionista, negociante o corredor,
quien será emplazado a corregir los hechos reclamados,
o a contestar por escrito dentro de un plazo razonable que establecerá
el Secretario.
(2) CARGOS DE PRESENTACIÓN Y TRÁMITE.
Toda persona que presente una petición al Secretario
conforme al párrafo (1) deberá incluir un cargo
de presentación de US$60 por petición. Si el Secretario
llega a la conclusión, conforme al párrafo (1),
que los hechos contenido en la petición justifican medidas
adicionales, la(s) persona(s) que presente(n) la petición
deberá(n) presentar al Secretario un cargo de trámite
de US$300. El Secretario no podrá remitir copia de la
reclamación al comerciante comisionista, negociante o
corredor de que se trate sin haber percibido previamente el
cargo de trámite preceptivo. El Secretario deberá
depositar el importe de los cargos presentados conforme a este
párrafo en el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas
Perecederos previsto en la sección 3(b). El Secretario
podrá modificar los cargos especificados en este párrafo
mediante la sanción de normas conforme a lo dispuesto
en la sección 553 del título 5 del Código
de los Estados Unidos.
(b) INFRACCIONES DISCIPLINARIAS. Toda autoridad u organismo
de cualquier estado o territorio que tenga competencia sobre comerciantes
comisionistas, negociantes o corredores en ese estado o territorio,
así como cualquier otra persona interesada (salvo los empleados
de una dependencia del Departamento de Agricultura que administren
la presente Ley) podrán presentar, conforme a normas establecidas
por el Secretario, una denuncia escrita de cualquier supuesta
violación de la presente Ley, cometida por cualquier comerciante
comisionista, negociante o corredor. Además, todo certificado
oficial del Gobierno de los Estados Unidos o de Estados o Territorios
de los Estados Unidos, así como las notificaciones fiduciarias
presentadas conforme a la sección 5, constituirán
denuncias escritas a los efectos de la realización de una
investigación conforme a la subsección (c). La identidad
de toda persona que presente una denuncia escrita conforme a la
presente subsección se considerará información
confidencial. La identidad de esa persona, así como cualquier
parte de la notificación, en la medida en que pueda llevar
a identificar a esa persona, están especialmente exentas
de revelación conforme a la sección 552 del título
5 (conocida comúnmente como Ley de la Libertad de Información),
según lo previsto en la subsección (b)(3) de esa
sección.
(c)
INVESTIGACIÓN DE RECLAMACIONES Y DENUNCIAS.
(1) INICIACIÓN O AMPLIACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN.
Si a juicio del Secretario existen fundamentos razonables para
investigar una reclamación efectuada conforme a la subsección
(a) o una denuncia escrita efectuada conforme a la subsección
(b), el Secretario investigará esa reclamación
o denuncia. En el curso de la investigación, si el Secretario
llega a la conclusión de que hay indicios de violaciones
de la presente Ley distintas de las supuestas violaciones especificadas
en la reclamación o denuncia que haya servido de base
para la investigación, el Secretario podrá ampliar
la investigación de modo de incluir esas infracciones
adicionales.
(2) REALIZACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL
SECRETARIO; PROCEDIMIENTO. Si, a juicio del Secretario,
una investigación realizada conforme a la presente subsección
respalda la existencia de violaciones de la presente Ley, el
Secretario podrá disponer que se formule una reclamación.
El Secretario hará que la reclamación sea notificada
mediante envío postal registrado o certificado u otro
medio a la persona de que se trate y brindará a la misma
la posibilidad de audiencia ante un inspector debidamente autorizado
por el Secretario, en cualquier lugar en que la persona a la
que se refiera la reclamación realice operaciones comerciales.
No obstante, cuando se trate de reclamaciones en que el monto
reclamado por concepto de daños y perjuicios no supere
los US$30.000, podrá omitirse la realización de
una audiencia, y la prueba en respaldo de la reclamación
y de la respuesta del respondiente podrá consistir en
declaraciones testimoniales o manifestaciones verificadas de
hechos.
(3) REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS DENUNCIAS REFERENTES A DETERMINADAS
INVESTIGACIONES. En todos los casos en que el Secretario
ponga en marcha una investigación basada en una denuncia
escrita efectuada conforme a la subsección (b), o amplíe
una investigación de ese género, el Secretario
notificará prontamente a la persona objeto de la investigación
la existencia de esta última y el contenido de las supuestas
violaciones de la presente Ley que hayan de investigarse. A
más tardar a los 180 días contados a partir de
la fecha de la notificación inicial, el Secretario notificará
a la persona objeto de la investigación el estado de
esta última, informándole, entre otras cosas,
si se propone formular una reclamación conforme al párrafo
(2), dar por terminada la investigación, o continuarla
o ampliarla. El Secretario proporcionará informes adicionales
referentes al estado de la investigación si la persona
objeto de esta última lo solicita, y le notificará
prontamente la terminación de la investigación
si el Secretario dispone que finalice.
(d) DECISIÓN SOBRE LAS RECLAMACIONES.
Después de haber dado oportunidad de audiencia cuando se
trate de reclamaciones en que los daños y perjuicios reclamados
superen la suma de US$30.000 o cuando se haya renunciado a ese
derecho, y tratándose de reclamaciones en que los daños
y perjuicios reclamados no superen la suma de US$30.000, que no
requieren audiencia según lo previsto en la presente ley,
el Secretario determinará si el comerciante comisionista,
negociante o corredor ha violado las disposiciones de la sección
2.
(e) BONO DE GARANTÍA REQUERIDO PARA CIERTAS RECLAMACIONES.
Cuando la reclamación es efectuada por quien no es residente
de los Estados Unidos, o por un residente de los Estados Unidos
a quien haya sido asignada la reclamación de quien no sea
residente de los Estados Unidos, no se adoptará ninguna
medida referente a esa reclamación sin que el reclamante
proporcione previamente un bono cuyo monto equivaldrá al
doble del importe de la reclamación, en garantía
del pago de costos, incluidos honorarios razonables del abogado
del respondiente para el caso de que prevalezca la posición
de este último y cualquier reparación de daños
y perjuicios que mande efectuar el Secretario de Agricultura contra
el reclamante con respecto a cualquier contrademanda del respondiente,
sin perjuicio de lo cual el Secretario estará facultado
para dispensar de la obligación de proporcionar un bono
de garantía a los residentes de un país que permita
la presentación de reclamaciones por parte de residentes
de los Estados Unidos sin la obligación de proporcionar
un bono. (7 U.S.C. 499f).
7.
ORDEN DE REPARACIÓN.
SECCIÓN
7. (a) DETERMINACIÓN, POR PARTE DEL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
DEL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; ORDEN DE PAGO.
Si después de la audiencia referente a una reclamación
efectuada por cualquier persona conforme a la sección
6, o sin audiencia según lo previsto en los párrafos
(c) y (d) de la sección 6, o en caso de que la persona
contra la que se formula la reclamación se abstenga de
responder a una reclamación que le haya sido debidamente
notificada dentro del plazo previsto, o de comparecer a una
audiencia después de haber sido debidamente notificada,
el Secretario llega a la conclusión de que el comerciante
comisionista, negociante o corredor ha violado cualquier disposición
de la sección 2 de la presente Ley, determinará,
a menos que el transgresor ya haya reparado los daños
y perjuicios a la persona que efectúa la reclamación,
el monto de los daños y perjuicios, si existieren, a
los que esa persona tiene derecho como consecuencia de esa transgresión,
y dictará una orden a fin de que el transgresor pague
a la persona que efectúa esa reclamación el monto
en cuestión a más tardar en la fecha establecida
en la orden. El Secretario ordenará a todo comerciante
comisionista, negociante o corredor que sea la parte perdidosa
que pague a la parte cuya posición haya prevalecido,
como reparación, o reparación adicional, honorarios
razonables y los gastos en que haya incurrido en relación
con cualquiera de las respectivas audiencias. Si, una vez que
el respondiente ha presentado su respuesta a la reclamación,
de ella surge que el respondiente ha admitido su responsabilidad
por cierta proporción de la suma reclamada en la reclamación
con carácter de daños y perjuicios, el Secretario,
en el marco de las normas reglamentarias que establezca, y a
menos que el respondiente ya haya efectuado una reparación
a la persona que efectúa la reclamación, podrá
dictar una orden a fin de que el respondiente pague al reclamante
la cantidad no disputada a más tardar en la fecha establecida
en la orden, dejando para una determinación ulterior
la cuestión de la responsabilidad del respondiente por
la cantidad disputada. El monto disputado restante se determinará
del mismo modo y conforme al mismo procedimiento que se hubieran
aplicado si el Secretario no hubiera dictado ninguna orden con
respecto a la suma no disputada.
(b) INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL SECRETARIO; DEMANDA DE EJECUCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR; LA ORDEN COMO PRUEBA;
COSTAS Y COSTOS. Si cualquier comerciante comisionista,
negociante o corredor omite el pago de la reparación
de daños y perjuicios dentro del plazo especificado en
la orden del Secretario, el reclamante, o cualquier persona
en cuyo beneficio se haya dictado esa orden podrá, dentro
de un plazo de tres años contado a partir de la fecha
de la orden, presentar ante la corte de distrito de los Estados
Unidos correspondiente al distrito en que resida o en que se
encuentre el lugar principal de operaciones comerciales del
comerciante comisionista, negociante o corredor, o ante cualquier
corte estatal que tenga competencia general con respecto a las
partes, una petición en que exponga brevemente las causas
por las cuales reclama daños y perjuicios y la orden
del Secretario a ese respecto. Las órdenes, escritos
judiciales y procedimientos realizados en las cortes de distrito
podrán diligenciarse, notificarse y devolverse en cualquier
punto de los Estados Unidos. Esas demandas efectuadas ante la
corte de distrito se llevarán a cabo en todos los aspectos
al igual que cualesquiera otras reclamaciones civiles de daños
y perjuicios, con la salvedad de que las determinaciones y órdenes
del Secretario constituirán prima facie prueba de los
hechos que en ellos se establecen, y que el reclamante no estará
obligado a pagar los costos generados en la corte de distrito,
ni los costos de cualquier estado ulterior del procedimiento,
a menos que se produzcan en virtud de una apelación que
él interponga. Si finalmente prevalece la posición
del peticionario, se le adjudicarán honorarios razonables
de abogado que se determinarán y cobrarán como
parte de los costos de la demanda.
(c) APELACIÓN DE LA ORDEN DE REPARACIÓN; PROCEDIMIENTOS.
Cualquiera de las dos partes que se vea afectada desfavorablemente
por el dictado de una orden de reparación dictada por
el Secretario, podrá, dentro de un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de esa orden, interponer un recurso
de apelación contra la misma ante la corte de distrito
de los Estados Unidos correspondiente al distrito en que dicha
audiencia se haya realizado, sin perjuicio de lo cual, en los
casos que se tramiten sin audiencia conforme a los párrafos
(c) y (d) de la sección 6, o en que se haya renunciado
a una audiencia en virtud de acuerdo de las partes, la apelación
se efectuará ante la corte de distrito de los Estados
Unidos en que esté ubicada la parte contra la que se
formula la reclamación. Esa apelación se efectuará
mediante la presentación ante el oficial administrativo
de dicha corte de una notificación de apelación,
conjuntamente con una petición, en duplicado, en que
se expondrán los procedimientos realizados anteriormente
ante el Secretario, así como los fundamentos en que se
base el peticionario para impugnar el derecho de la parte contraria
a cobrar los daños y perjuicios que reclama, debiendo
probarse la notificación efectuada a la parte contraria.
No se dará trámite a esa apelación a menos
que dentro del plazo de treinta días contado a partir
de la fecha de la orden de reparación, el apelante presente
también ante el oficial administrativo una garantía
cuyo monto equivalga al doble del monto de la reparación
asignada contra el apelante, para cubrir el pago de la sentencia
dictada por la corte más intereses y costos, incluidos
honorarios razonables del abogado del apelante, para el caso
de que prevalezca la posición de este último.
Esa garantía consistirá en efectivo, títulos-valores
negociables cuyo valor de mercado equivalga por lo menos al
monto de la garantía que deberá presentarse, o
la fianza de una compañía de negociación
de valores en relación con la lista de valores aprobada
por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. El oficial
administrativo de la corte remitirá inmediatamente una
copia de la misma al Secretario de Agricultura, que de inmediato
preparará, certificará y presentará ante
dicha corte una copia fiel de la decisión del Secretario,
la relación de hechos, las conclusiones y la orden dictada
en el caso en cuestión, conjuntamente con copias de los
alegatos presentados ante el Secretario. Esa demanda formulada
ante la corte de distrito constituirá un juicio de novo
y deberá tramitarse en todos los aspectos al igual que
las restantes demandas civiles por daños y perjuicios,
con la excepción de que las conclusiones de hecho y la(s)
orden(es) del Secretario constituirán prima facie prueba
de los hechos que en ella(s) se establece(n). La parte contra
la que se apela no estará obligada a pagar los costos
en dicha corte, y si su posición prevalece se le reembolsarán
honorarios razonables de abogado, que se determinarán
y cobrarán como parte de sus costos. La petición
y los alegatos referidos, certificados por el Secretario, sobre
los que haya recaído la decisión de este último,
una vez presentados ante la corte de distrito, constituirán
la base del procedimiento del juicio de novo, sin perjuicio
de cualquier modificación que se autorice en esa corte.
(d) SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA
ORDEN DE REPARAR DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA. A menos
que el titular de la licencia contra el que se haya dictado
una orden de reparación pruebe a satisfacción
del Secretario, dentro de un plazo de cinco días contados
a partir de la expiración del período que se le
haya concedido para el cumplimiento de esa orden, que la ha
apelado según lo que se autoriza en la presente, o que
ha efectuado el pago total según lo previsto en esa orden,
su licencia quedará en suspenso automáticamente
a la fecha de expiración de ese plazo de cinco días,
a menos que pruebe, a satisfacción del Secretario, que
ha pagado la suma especificada en la misma, con intereses a
la fecha de pago, sin perjuicio de lo cual, si en el procedimiento
de apelación prevalece la posición de la parte
contra la que se apela, o si la apelación es rechazada,
la suspensión automática de la licencia se hará
efectiva a la fecha de expiración del plazo de treinta
días contados desde la fecha de la sentencia del procedimiento
de apelación, pero si la sentencia es declarada en suspenso
por una corte competente, la suspensión se hará
efectiva diez días después de la expiración
de esa suspensión, a menos que antes de la misma se haya
cumplido la sentencia de la corte. (7 U.S.C. 499g).
8. FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN
DE LA LICENCIA.
SECCIÓN
8. (a) FACULTADES DEL SECRETARIO. En todos los casos
en que (1) el Secretario llegue a la conclusión, según
lo previsto en la sección 6, de que cualquier comerciante
comisionista, negociante o corredor ha violado cualquiera de
las disposiciones de la sección 2, o (2) de que cualquier
comerciante comisionista, negociante o corredor ha sido declarado
culpable por una corte federal de la violación de la
sección 14(b) de la presente Ley, el Secretario podrá
publicar los hechos y circunstancias de esa transgresión
y/o, mediante el dictado de una orden, suspender la licencia
del transgresor en cuestión por un período de
hasta noventa días, sin perjuicio de lo cual, si la transgresión
es flagrante o reiterada, el Secretario podrá, a través
de la emisión de una orden, revocar la licencia del transgresor.
(b) EMPLEO ILEGAL DE DETERMINADAS PERSONAS; RESTRICCIONES; BONO
DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO; APROBACIÓN DE EMPLEO
SIN GARANTÍA; MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA;
PAGO DE UN MONTO MAYOR; SANCIONES. A menos que cuente
con la aprobación del Secretario, ningún titular
de una licencia podrá emplear a ninguna persona, ni a ninguna
persona que esté o haya estado responsablemente conexa
con ninguna persona
(1) cuya licencia haya sido revocada o se encuentre
en suspenso, en el momento de que se trate, por orden del Secretario;
(2) que haya sido declarada, una vez notificada y habiéndosele
dado oportunidad de audiencia, incursa en cualquier violación
flagrante o reiterada de la sección 2, pero esta disposición
no se aplicará a ningún caso en que la licencia
de la persona que haya sido declarada culpable de esa violación
haya sido suspendida y el período de la suspensión
haya expirado o no esté vigente, o
(3) contra la cual se haya dictado una orden de indemnización
que permanezca impaga dentro de un plazo de dos años
sin perjuicio del derecho de apelación que le corresponde
conforme a la sección 7(c).
El Secretario podrá aprobar ese empleo en cualquier momento
posterior al no pago de una orden de indemnización, o
al cabo de un año tras la revocación o declaración
de una violación flagrante o reiterada de la sección
2, si el titular de la licencia proporciona y mantiene un bono
de garantía en forma y por un monto que al Secretario
le resulten satisfactorios, como seguridad de que los negocios
del titular de esa licencia se realizarán conforme a
lo dispuesto en la presente Ley y de que el titular de la licencia
pagará todas las órdenes de indemnización,
sin perjuicio de su derecho de apelar conforme a la sección
7(c), que puedan dictarse contra él en relación
con transacciones que tengan lugar dentro de un plazo de cuatro
años contado a partir de la fecha de la aprobación.
El Secretario podrá aprobar el empleo sin la presentación
de un bono de garantía una vez expirado el plazo de dos
años a partir de la fecha de vigencia de la orden disciplinaria
aplicable. El Secretario, tomando como base la modificación
del carácter y del volumen de los negocios realizados
por el titular de la licencia, podrá exigir el incremento
o autorizar la reducción del monto del bono. El titular
de la licencia a quien el Secretario notifique la obligación
de proporcionar un bono por un monto mayor deberá hacerlo
dentro de un plazo razonable que establezca el Secretario, y
si el titular de la licencia omite dar cumplimiento a esa orden,
la aprobación del empleo caducará automáticamente.
El Secretario, notificando al interesado con treinta días
de antelación, y dándole oportunidad de audiencia,
podrá suspender o revocar la licencia de cualquier titular
de una licencia que después de la fecha indicada en esa
notificación siga empleando a cualquier persona en violación
de lo dispuesto en la presente sección. El Secretario
podrá ampliar el período de sanción referente
al empleo con respecto a una persona responsablemente conexa
por un período adicional de un año una vez comprobado
que esa persona ha sido empleada en forma ilegal según
lo previsto en la presente subsección.
(c) FRAUDE EN LAS ADQUISICIONES. Si después de
haber expedido una licencia a un solicitante, el Secretario cree
que la licencia fue obtenida en virtud de una declaración
falsa o engañosa en la solicitud de la misma, o a través
de la descripción falsa, el ocultamiento o la omisión
de hechos referentes a cualquier violación de la Ley cometida
por una autoridad, agente o empleado, podrá, notificando
al interesado con treinta días de antelación y dándole
oportunidad de audiencia, revocar esa licencia, y en lo sucesivo
no podrá otorgarse licencia al referido solicitante ni
a ningún solicitante en que esté financieramente
interesada la persona responsable de esa declaración falsa
o engañosa o de esa descripción falsa, ocultamiento
u omisión de hechos, salvo en las condiciones establecidas
en el párrafo (b) de la sección 4.
(d) ORDEN JUDICIAL. Además de estar sujeto
a las sanciones previstas en la sección 3(a) de la presente
Ley, todo comerciante comisionista, negociante o corredor que
realice esas actividades comerciales u opere empresas de ese género
careciendo de una licencia válida y vigente emanada del
Secretario podrá ser sometido a un procedimiento en cualquier
corte de justicia competente, en virtud de la demanda planteada
por los Estados Unidos, en procura de una intimación encaminada
a impedir que ese acusado siga realizando esas actividades comerciales
u operando empresas de ese género, y si la corte de justicia
comprueba que el acusado prosigue realizando esas actividades
sin contar con una licencia válida y vigente, la corte
deberá intimarlo a abstenerse de seguir realizando esas
actividades comerciales u operando la empresa de ese género
sin esa licencia.
(e)
SANCIONES CIVILES ALTERNATIVAS. Cuando el Secretario
llegue a la conclusión, según lo previsto por la
sección 6, de que un comerciante comisionista, negociante
o corredor ha violado la sección 2 o la subsección
(b) de la presente sección, en lugar de suspender o revocar
una licencia conforme a la presente sección podrá
imponerle una multa civil por un monto no superior a US$2.000
por cada transacción violatoria o cada día en que
persista la violación. Para determinar el monto de la multa
prevista en la presente subsección, el Secretario tendrá
debidamente en cuenta la escala de la empresa, el número
de empleados y la gravedad, naturaleza y monto de la transgresión.
Las sumas recaudadas conforme a la presente subsección
se depositarán en la Tesorería de los Estados Unidos,
bajo el rubro Ingresos Varios. (7 U.S.C. 499h).
9.
CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA; OBLIGACIÓN DE GUARDAR
DE LOS TITULARES DE LICENCIAS; CONTENIDO; SUSPENSIÓN
DE LA LICENCIA POR VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
SECCIÓN
9. CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA; OBLIGACIÓN DE GUARDAR
DE LOS TITULARES DE LICENCIAS; CONTENIDO; SUSPENSIÓN
DE LA LICENCIA POR VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Todo comerciante comisionista, negociante o corredor deberá
llevar las cuentas, registros y memoranda que permitan revelar
plena y fielmente todas las transacciones a las que se refiera
su actividad comercial, incluida la propiedad genuina de las
empresas respectivas, en forma de acciones o de otro género.
Si no se llevan esas cuentas, registros y memoranda del modo
expresado, el Secretario podrá publicar los hechos y
circunstancias y/o, mediante el dictado de una orden, podrá
suspender la licencia del transgresor por un período
de hasta noventa días. (7 U.S.C. 499i).
10.
ORDENES; FECHA DE VIGENCIA; MANTENIMIENTO EN VIGENCIA; SUSPENSIÓN,
MODIFICACIÓN Y RESERVA; SANCIÓN.
FECHA
DE VIGENCIA Y FINALIDAD DE LA ORDEN
SECCIÓN 10. ÓRDENES, FECHA DE VIGENCIA; MANTENIMIENTO
EN VIGENCIA; SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y RESERVA;
SANCIÓN. Toda orden que dicte el Secretario
conforme a la presente Ley, que no consista en una orden de
pago de dinero, entrará en vigencia dentro del plazo
razonable, de no menos de diez días, establecido en la
orden, y se mantendrá en vigencia hasta que el Secretario
expida una orden ulterior, o durante determinado período
de tiempo, según lo establecido en la orden, a menos
que esta última sea suspendida, modificada o revocada
por el Secretario, o suspendida, modificada o revocada por una
corte de justicia competente. Si ha sido adoptada regularmente,
cualquiera de tales órdenes del Secretario tendrá
carácter definitivo, a menos que antes de la fecha prevista
para su entrada en vigencia, el comerciante comisionista, negociante
o corredor interponga ante una corte de justicia competente
un recurso encaminado a la revocación de la referida
orden o a la suspensión o restricción de su aplicación
coercitiva, realización o ejecución. (7 U.S.C.
499j).
11.
ORDENES DE AUTORIDADES OFICIALES; APLICACIÓN DE LAS LEYES
SOBRE ÓRDENES JUDICIALES REFERENTES A ÓRDENES
DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERESTATAL.
SECCIÓN
11. ÓRDENES DE AUTORIDADES OFICIALES; APLICACIÓN
DE LAS LEYES SOBRE ÓRDENES JUDICIALES REFERENTES A ÓRDENES
DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERESTATAL. A los
efectos de la presente Ley, las disposiciones de todas las leyes
relativas a la suspensión o restricción de la
aplicación coercitiva, la realización o ejecución,
o la revocación total o parcial de las órdenes
de la Comisión de Comercio Interestatal, se hacen aplicables
a las órdenes del Secretario enmarcadas en la presente
Ley y a todas las personas sujetas a las disposiciones de la
presente Ley. (7 U.S.C. 499k).
12.
SANCIONES; DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL; PROCEDIMIENTO;
COSTAS.
SECCIÓN
12. SANCIONES; DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL; PROCEDIMIENTO;
COSTAS. El Secretario podrá denunciar cualquier
violación de la presente Ley para la que se prevea una
sanción civil ante la Fiscalía General de los
Estados Unidos, que ordenará sin dilación la iniciación
y el trámite de los procedimientos que correspondan ante
las cortes competentes de los Estados Unidos. Los costos y los
gastos de esos procedimientos se pagarán con recursos
presupuestarios destinados a cubrir los gastos de las cortes
de justicia de los Estados Unidos. (7 U.S.C. 499l).
13.
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES; PROCEDIMIENTO, SANCIONES.
SECCIÓN
13. (a) INVESTIGACIÓN A CARGO DEL SECRETARIO DE AGRICULTURA;
INSPECCIÓN DE CUENTAS, REGISTROS Y MEMORANDA; SANCIÓN
POR REHUSARSE A UNA INSPECCIÓN. El Secretario,
o sus agentes debidamente autorizados, estarán facultados
para inspeccionar las cuentas, registros y memoranda de cualquier
comerciante comisionista, negociante o corredor, que puedan
resultar útiles (1) para la investigación de denuncias
o reclamaciones enmarcadas en la presente Ley, o (2) para la
determinación de la propiedad, el control, la envasadora,
o el estado, país o región de origen en relación
con las inspecciones de productos, para establecer si se está
cumpliendo lo dispuesto por la sección 9 de la presente
Ley, y si cualquiera de tales comerciantes comisionistas, negociantes
o corredores se rehúsa a permitir esa inspección,
el Secretario podrá publicar los hechos y circunstancias
y/o mediante el dictado de una orden, podrá suspender
la licencia del transgresor hasta que éste dé
su permiso para efectuar esa inspección. El Secretario
o sus agentes debidamente autorizados estarán facultados
para inspeccionar cualquier lote de un producto agrícola
perecedero regido por la presente Ley, y si cualquier comerciante
comisionista, negociante o corredor que tenga la propiedad o
el control de ese lote omite autorizar o permitir esa inspección,
o se rehúsa a hacerlo, el Secretario, previa notificación
con treinta días de antelación y dando la oportunidad
de audiencia, podrá publicar los hechos y circunstancias
y/o, mediante el dictado de una orden, podrá suspender
la licencia del transgresor por un período de hasta noventa
días.
(b) INSPECCIÓN DE REGISTROS; BONO DE GARANTÍA;
SUSPENSIÓN DE LICENCIA. A los efectos de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto por la sección 2(4) de
la presente Ley referente al pronto pago, el Secretario, o sus
agentes debidamente autorizados, deberán, de cuando en
cuando, inspeccionar las cuentas, registros y memoranda de cualquier
comerciante comisionista, negociante o corredor cuando en el
marco de un procedimiento disciplinario oficial previsto en
la sección 6(b) de la presente Ley se haya comprobado
que ha violado esa disposición. El Secretario podrá
exigir también a cualquiera de tales comerciantes comisionistas,
negociantes o corredores que proporcionen, mantengan y de tanto
en tanto modifiquen un bono de garantía en forma y por
un monto que al Secretario le resulten satisfactorios, como
seguridad de que ese comerciante comisionista, negociante o
corredor llevará a cabo sus actividades comerciales conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, y que ese comerciante comisionista,
negociante o corredor pagará los montos dispuestos por
todas las resoluciones reparatorias, sin perjuicio de su derecho
de apelar conforme a la sección 7(c) de la presente Ley,
y sin perjuicio de lo cual, si ese bono de garantía es
proporcionado, mantenido y modificado según lo dispuesto
por el Secretario, este último deberá abstenerse
en lo sucesivo de inspeccionar más de una vez por año
las cuentas, registros y memoranda de ese comerciante comisionista,
negociante o corredor conforme a la presente subsección.
Si cualquiera de tales comerciantes comisionistas, negociantes
o corredores se rehúsa a permitir esa inspección,
u omite proporcionar, mantener o modificar ese bono de garantía,
o se rehúsa a hacerlo, el Secretario podrá publicar
los hechos y circunstancias y, mediante el dictado de una orden,
podrá suspender la licencia del transgresor hasta que
éste dé su permiso para efectuar esa inspección
o proporcione, mantenga o modifique el referido bono de garantía.
(c) AUDIENCIAS; INTIMACIONES; JURAMENTO; TESTIGOS; PRUEBA.
El Secretario, o cualquier autoridad o empleado designado por
el mismo a esos efectos, podrá celebrar audiencias, firmar
y expedir citaciones, administrar la toma de juramentos, interrogar
testigos, recibir pruebas y disponer mediante citaciones la
asistencia de testigos y la toma de declaración a los
mismos, así como la presentación de las cuentas,
registros y memoranda que puedan resultar útiles para
la determinación de cualquier denuncia o reclamación
conforme a la presente Ley.
(d) DESOBEDIENCIA DE INTIMACIONES; CORRECTIVO; DESACATO.
En caso de desobediencia frente a una citación, el Secretario
o cualquiera de sus inspectores podrá solicitar la asistencia
de cualquier corte de justicia de los Estados Unidos para exigir
la asistencia de testigos y la prestación de declaración
de los mismos, así como la presentación de cuentas,
registros y memoranda. Cualquier corte de distrito de los Estados
Unidos dentro de cuya jurisdicción se realice cualquier
audiencia, podrá, en caso de contumacia o rehusamiento
a obedecer una citación expedida a cualquier persona,
dictar una orden por la cual mande a esa persona a comparecer
ante el Secretario o sus inspectores, presentar cuentas, registros
y memoranda si así se le ordena, o prestar declaración
testimonial referente a cualquier asunto pertinente para cualquier
denuncia reclamación, y toda omisión de obedecer
esa orden de la corte será castigada por esta última
como desacato.
(e) DECLARACIONES TESTIMONIALES; PRESENTACIÓN DE CUENTAS,
REGISTROS Y MEMORANDA. El Secretario podrá disponer
que la declaración testimonial se tome mediante deposición
en cualquier procedimiento o investigación, o en forma
conexa con cualquier denuncia o reclamación pendiente
conforme a esta Ley, en cualquier etapa de la misma. Esas deposiciones
podrán tomarse ante cualquier persona que designe el
Secretario y esté facultada para administrar la toma
de juramentos. Ese testimonio será reducido a acta por
parte de la persona que tome la declaración, o bajo su
dirección, y luego será suscrita por el deponente.
Cualquier persona puede ser obligada a comparecer y prestar
declaración testimonial y a presentar cuentas, registros
y memoranda del mismo modo que los testigos pueden ser obligados
a comparecer y prestar declaración testimonial, así
como presentar cuentas, registros y memoranda ante el Secretario
o cualquiera de sus inspectores.
(f)
COSTOS Y ASIGNACIÓN POR MILLAJE DE LOS TESTIGOS.
Se pagará a los testigos que sean citados ante el Secretario
o cualquier autoridad o empleado designado por el mismo, una
compensación y asignación por millaje idéntica
a la que se paga a los testigos en las cortes de justicia de
los Estados Unidos, y los testigos cuyas declaraciones se reciban
y las personas que las tomen tendrán derecho, por separado,
a la misma compensación que se paga por similares servicios
en las cortes de justicia de los Estados Unidos. (7 U.S.C. 499m).
14. INSPECCIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
PERECEDEROS.
SECCIÓN
14. (a) UTILIZACIÓN DE INSPECTORES; HONORARIOS Y GASTOS;
EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN COMO PRUEBA. El
Secretario está autorizado, en forma independiente y
en colaboración mutua con otras dependencias del Gobierno,
del Estado u organismos municipales y/o cualquier persona, independientemente
de que opere en una o más jurisdicciones, a emplear y/o
conceder licencias a inspectores para que inspección
y certifiquen, aun en ausencia de una denuncia o reclamación
conforme a la presente Ley, a cualquier persona interesada,
la clase, calidad y/o condición de cualquier lote de
cualquier producto agrícola perecedero que se ofrezca
para su envío interestatal o al exterior o que se reciba
en lugares en que el Secretario considere factible prestar esos
servicios, conforme a las normas reglamentarias que dicte, incluido
el pago de los cargos y gastos que sean razonables, y que cubran
con la mayor exactitud posible el costo del servicio prestado,
sin perjuicio de lo cual el importe de los cargos por inspecciones
efectuadas por un inspector licenciado, deducido el porcentaje
de los mismos que se asignen al inspector durante el término
del contrato de empleo con el Secretario, como remuneración
de sus servicios, se depositarán en la Tesorería
de los Estados Unidos, bajo el rubro Ingresos Varios, y al importe
de los cargos por inspecciones efectuadas por un inspector que
actúe en virtud de un acuerdo de cooperación mutua
con un Estado, municipalidad u otra persona se le dará
el destino previsto en el referido acuerdo, sin perjuicio de
lo cual, por otra parte, los gastos por concepto de viajes y
subsistencia en que incurran los inspectores serán pagados
por el solicitante de la inspección al Departamento de
Agricultura de los Estados Unidos, a fin de que sean acreditados
a los rubros presupuestarios correspondientes al cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de lo cual,
asimismo, los certificados oficiales de inspección correspondientes
a frutas y verduras frescas, expedidos por el Secretario de
Agricultura conforme a cualquier ley, serán recibidos
por todos los funcionarios y todas las cortes de justicia de
los Estados Unidos en todos los procedimientos previstos en
la presente Ley, y en todas las transacciones que se realicen
en los mercados de contratos, conforme a la Ley de Bolsas de
Productos (7 U.S.C. 1 y siguientes), como evidencia prima facie
de la veracidad de las declaraciones en ellos contenidas.
(b) EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS FRAUDULENTOS; SANCIONES.
Todo aquel que confeccione falsamente, emita, altere, falsifique
o adultere, o voluntariamente ayude, determine, procure o asista
en, o participe en la elaboración falsa, la emisión,
la alteración, la falsificación o la adulteración,
de cualquier certificado de inspección emitido conforme
a las facultades establecidas por la presente Ley, la Ley de
Agencias de Productos del Agro del 3 de marzo de 1927 (7 U.S.C.
sección 491-497), o cualquier ley que asigne recursos
financieros destinados al Departamento de Agricultura, o que
manifieste o publique como verdaderos o haga manifestar o publicar
como verdaderos cualesquiera de tales certificados falsos, falsificados,
alterados o adulterados, con propósitos fraudulentos,
será culpable de un delito leve y una vez procesado será
castigado con una multa de hasta US$500, prisión por
un período de hasta un año, o ambos, a discreción
del tribunal de justicia. (7 U.S.C. 499n).
15.
NORMAS, REGLAMENTOS Y ÓRDENES; NOMBRAMIENTO, DESTITUCIÓN
Y REMUNERACIÓN DE AUTORIDADES Y EMPLEADOS; GASTOS; AUTORIZACIÓN
DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS; ABROGACIÓN DE LEYES
INCOMPATIBLES.
SECCIÓN
15. NORMAS, REGLAMENTOS Y ÓRDENES; NOMBRAMIENTO, DESTITUCIÓN
Y REMUNERACIÓN DE AUTORIDADES Y EMPLEADOS; GASTOS; AUTORIZACIÓN
DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS; ABROGACIÓN DE LEYES
INCOMPATIBLES. El Secretario podrá adoptar las
normas, reglamentos y órdenes que resulten necesarios
para la aplicación de las disposiciones de la presente
Ley, y podrá colaborar con cualquier departamento u organismo
del Gobierno, de cualquier estado, territorio, distrito o posesión,
o cualquier departamento, organismo o subdivisión política
de los mismos, o cualquier persona, y estará facultado
para designar, destituir y fijar la remuneración de las
autoridades y los empleados, en tanto sea compatible con las
legislaciones vigentes, y efectuar gastos por arrendamiento
de inmuebles fuera del Distrito de Columbia, realización
de impresiones y encuadernaciones, remisión de telegramas,
uso de teléfonos, libros de Derecho, libros de referencia,
publicaciones, mobiliario, útiles de oficina, equipo
de oficina, viajes y otros suministros y gastos, incluidos los
servicios de información, que sean necesarios para la
aplicación de la presente Ley en el Distrito de Columbia
y en otros sitios, con recursos del Fondo de la Ley de Productos
Agrícolas Perecederos previsto por la sección
3(b) de la presente Ley, y cualesquiera suplementos de ese fondo,
y que puedan ser asignados presupuestariamente por el Congreso,
y por el presente se autoriza su asignación presupuestaria,
con cargo a cualesquiera recursos financieros de la Tesorería
que no hayan sido objeto de otra asignación, de las sumas
que sean necesarias a esos efectos. La presente Ley no abrogará
ni anulará ninguna otra ley, estatal o federal, referente
a los mismos temas de la presente Ley, sino que su intención
es que todas esas leyes se mantengan en plena vigencia, salvo,
exclusivamente, en la medida en que sean incompatibles con la
presente Ley o se contradigan con su texto. (7 U.S.C. 499o).
16.
RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LICENCIAS POR ACTOS U OMISIONES
DE SUS AGENTES.
SECCIÓN
16. RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LICENCIAS POR ACTOS
U OMISIONES DE SUS AGENTES. A los efectos de la interpretación
y aplicación coercitiva de las disposiciones de la presente
Ley, se entenderá, en todos los casos, que los actos,
omisiones, o quiebras de cualquier agente, autoridad u otra
persona que actúe por cualquier comerciante comisionista,
negociante o corredor, o que sea empleado de los mismos, dentro
de los límites de las facultades de su empleo o cargo,
se considerarán como acto, omisión o quiebra de
ese comerciante comisionista, negociante o corredor, y no de
ese agente, autoridad u otra persona. (7 U.S.C. 499p).
17.
SEPARABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES.
SECCIÓN
17. SEPARABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES. Si se declara
inválida cualquier disposición de la presente
Ley o la aplicación de la misma a cualesquiera persona
o circunstancias, ello no afectará a la validez del resto
de la Ley ni a la aplicación de esa disposición
a otras personas o circunstancias. (7 U.S.C. 499q).
18.
TÍTULO BREVE.
SECCIÓN
18. TÍTULO BREVE - (Revocado por la Ley Pública
102-237).
19.
DEPÓSITO DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS EN UN FONDO
SECCIÓN
19.
Todos los saldos no gastados de asignaciones presupuestarias
correspondientes al ejercicio corriente, así como cualesquiera
asignaciones presupuestarias ulteriores efectuadas conforme
a las Leyes a las que se hace referencia en la sección
3(b) de la presente Ley, pueden ser productos depositados en
el Fondo de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos.
(7 U.S.C. 499s).
20. COMITÉ DE ASESORAMIENTO
SECCIÓN
20. (a) El Secretario de Agricultura establecerá
el Comité de Asesoramiento Sectorial de la Ley de Productos
Agrícolas Perecederos, cuyos cometidos serán los
siguientes:
(1) revisar el programa de la Ley de Productos
Agrícolas Perecederos a fin de lograr una mayor eficiencia
de los programas y el tratamiento equitativo entre los diversos
segmentos del sector de las frutas y verduras;
(2)
promover la comprensión y colaboración mutuas
entre todos los segmentos del sector de las frutas y verduras;
(3)
asesorar al Secretario sobre el programa de la Ley de Productos
Agrícolas Perecederos, y
(4)
presentar un informe al Comité de Agricultura de la Cámara
de Representantes, al Comité de Agricultura, Nutrición
y Forestación del Senado, y al Secretario, según
lo previsto en la subsección (f).
(b) El comité estará formado
por no más de veinte miembros y diez suplentes, designados
por el Secretario, que representen, en un marco de equilibrio,
los intereses del sector de las frutas y verduras, estando comprendidos,
sin carácter limitativo, los plantadores, transportistas,
corredores, receptores, mayoristas, detallistas y procesadores.
El Secretario nombrará a los miembros del comité
de asesoramiento a más tardar a los 180 días de
la fecha de sanción de la presente sección.
(c) El comité de asesoramiento se regirá
por las disposiciones de la Ley de Comités de Asesoramiento
Federales (5 U.S.C. App.).
(d) El Secretario proporcionará al comité
de asesoramiento la asistencia y el personal de oficina necesarios.
(e) Los miembros del comité de asesoramiento
prestarán servicios en forma honoraria, si no son ya
autoridades o empleados del Gobierno de los Estados Unidos.
Los miembros del comité de asesoramiento, mientras estén
fuera de sus hogares o lugares de cumplimiento de tareas ordinarias,
en cumplimiento de los servicios previstos en la presente Ley,
recibirán asignaciones para viajes, incluidas asignaciones
diarias, en lugar de fondos para subsistencia, según
lo autoriza la sección 5703 del título 5 del Código
de los Estados Unidos.
(f) (1) El comité de asesoramiento revisará
el programa de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos,
lo que comprenderá, sin carácter limitativo, la
administración, las operaciones y el financiamiento de
ese programa.
(2)
Tomando como base esa revisión, el comité
de asesoramiento elaborará conclusiones y preparará
recomendaciones para que las consideren el Congreso y el Secretario
de Agricultura, en relación con las operaciones futuras
del programa de la Ley de Productos Agrícolas Perecederos.
(3)
El comité de asesoramiento deberá presentar
al Comité de Agricultura de la Cámara de Representantes,
al Comité de Agricultura, Nutrición y Forestación
del Senado y al Secretario de Agricultura un informe provisional
a más tardar el 30 de septiembre de 1989 y un informe
final a más tardar el 1 de mayo de 1990, que contendrán
los resultados de su análisis y recomendaciones basadas
en esos resultados.
(g) El comité de asesoramiento cesará
de existir en la fecha del informe que presente al Comité
de Agricultura de la Cámara de Representantes, al Comité
de Agricultura, Nutrición y Forestación del Senado
y al Secretario de Agricultura. (7 U.S.C. 499t).
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