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REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE CASAS PARTICULARES Y CENTROS EDUCATIVOS QUE OFRECEN SERVICIO DE ALOJAMIENTO

DECRETO SUPREMO Nº 10-95-ITINCI

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 24027 Ley General de Turismo, mediante sus Artículos 11 inciso 3) y 33 establece como objetivo el contribuir al desarrollo del turismo receptivo, interno y social, así como fomentar y desarrollar acciones que tiendan al mejoramiento de la oferta turística y al crecimiento equilibrado de ésta en relación con la demanda;

Que, la oferta de los establecimientos de hospedaje resulta insuficiente para atender la demanda turística por falta de infraestructura, siendo imprescindible tomar las medidas necesarias para garantizar el servicio brindado al usuario y/o turista;

Que, con esta medida se contribuye a mejorar la economía de los pueblos de nuestro país;

De conformidad con el Artículo 11 inciso 3) y Artículo 33 de la Ley General de Turismo Nº 24027, Decreto Ley Nº 25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Autorización y Registro de Casas Particulares, Universidades o Institutos Superiores que ofrecen servicio de alojamiento, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y consta de tres (3) Títulos, nueve (9) Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarías, y un (1) Anexo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

LILLIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales


REGLAMENTO DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE CASAS PARTICULARES Y CENTROS EDUCATIVOS QUE OFRECEN SERVICIO DE ALOJAMIENTO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto supremo establece el procedimiento para la autorización y registro de casas particulares, Universidades o Institutos Superiores, con infraestructura adecuada para ofrecer servicio de alojamiento en caso de que no exista infraestructura de servicios turísticos o ésta sea deficitaria.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es de aplicación a nivel nacional, excepto en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 3.- Los Órganos Regionales competentes tendrán a su cargo el cumplimiento del presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas aquí contenidas y a las directivas que pueda emitir la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TITULO II

DE LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.- La autorización para la prestación de servicios de hospedaje en casas particulares, Universidades e Institutos Superiores, será otorgada siempre y cuando se cumplan con las condiciones mínimas que establezca la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con las características y peculiaridades de cada zona.

Artículo 5.- El procedimiento para la autorización para la prestación del servicio de hospedaje es el siguiente:

a.- Los interesados, que serán jefes de familia con la debida documentación de identificación o los representantes de Las Universidades e Institutos Superiores, completarán un formulario de inscripción y registro proporcionado por la Dirección Regional de Industria y Turismo -CTAR- a través de sus Direcciones Subregionales y Zonales . Dicho formulario tendrá la forma establecida en el Anexo Adjunto que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

b.- Recepcionada la documentación, la Dirección Regional de Industria y Turismo respectiva a través de sus Direcciones Subregionales y Zonales correspondientes efectuará una visita de inspección a efectos de verificar las condiciones en que se prestará el servicio de alojamiento. La solicitud deberá ser resuelta en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales se entenderá otorgada, sin perjuicio de la supervisión posterior.

c.- La autorización que expida la Dirección Regional de Industria y Turismo -CTAR-, mediante una Resolución Directoral, por un plazo que no excederá de doce ( 12) meses, la que deberá consignar lo siguiente:

. Nombre de Jefe de Familia o del representante, en caso de tratarse de unaUniversidad o Instituto Superior

. Dirección de la casa o de la Universidad o Instituto Superior

. Número de habitaciones

. Número de camas disponibles para prestar el servicio

. Servicios, Higiénicos

Además de la mencionada autorización, será necesario contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento expedida por el Municipio respectivo.

d.- En caso la Municipalidad Distrital no resuelva la solicitud de autorización para la prestación del servicio de hospedaje, se entenderá aprobada automáticamente transcurrido cinco(5) días hábiles de presentada la solicitud ante el Municipio.

Artículo 6.- Las Direcciones Regionales de Industria y Turismo -CTAR- mantendrán un Registro de Las Casas Particulares, Universidades e Institutos Superiores, autorizados a prestar el servicio de hospedaje.

Artículo 7.- Los jefes de familia de las casas particulares o los representantes de las Universidades o Institutos Superiores, registrarán a los huéspedes que reciban en libros o fichas en los que deberán consignar el nombre completo del huésped, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, clase y número de documento de identidad, dirección habitual, fecha de ingreso y fecha de salida. Dichos registros deberán estar debidamente numerados en forma correlativa y ser firmados por el respectivo huésped.

TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8.- Toda acción u omisión que implica violación de las disposiciones del presente, Decreto Supremo constituyen infracciones sancionables.

Artículo 9.- Las casas particulares, Universidades o Institutos Superiores, que brinden un servicio deficiente en relación a su nivel y posibilidades, o que efectúen cobros indebidos u otras faltas que se detecten en la prestación de este servicio, serán sancionadas por la Dirección Regional de Industria y Turismo -CTAR- respectiva o de ser el caso por el INDECOPI, de acuerdo con la Escala de Infracciones y Sanciones correspondiente a los Establecimientos de Hospedaje.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El Viceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales podrá dictar las normas complementarías necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Asimismo, el Viceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales tendrá la facultad de suspender la aplicación del presente Reglamento en cada localidad, cuando se compruebe que la oferta de servicios de hospedaje satisfaga la demanda.

Segunda.- Déjese sin efecto el Decreto Supremo Nº 07-94-ITINCI y deróguese todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

ANEXO A

REGISTRO DE CASAS PARTICULARES Y CENTROS EDUCATIVOS AUTORIZADOS A OFRECER SERVICIO DE ALOJAMIENTO

I. FECHA DE INSCRIPCION........................

Nº DE REGISTRO...........

II. IDENTIFICACIÓN DE LA CASA O DE LA UNIVERSIDAD O INSTITUTO SUPERIOR

Nombre del Titular o Jefe de Familia Responsable

-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Universidad o Instituto Superior

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Dirección (Jr.Av. Calle Nº)

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Distrito:

Provincia:

Región:

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---------------------------------

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Teléfono--------------------

III. NUMERO DE HABITACIONES DISPONIBLES

Tipo

Con baño

Privado

Con baño

Colectivo

Simples

   

Dobles

   

Triples

   

Cuádruples

   

Otras

   

IV. OTROS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

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V. OBSERVACIONES

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.....................…………..

........................……….


o Subregional de Industria y Turismo
o del representante del -CTAR-

Firma(y sello)del
Titular Centro
Educativo