LEY
Nº 27889
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República: ha dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUESTO
EXTRAORDINARIO
PARA LA PROMOCION Y
DESARROLLO TURISTICO NACIONAL
Capítulo
I
Fondo para la Promoción y
DesarrolloTurístico Nacional
Artículo 1º.- Creación del Fondo para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional
Créase el "Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional",
en adelante el Fondo, para financiar las actividades y proyectos
destinados a la promoción y desarrollo del turismo nacional.
Artículo 2º.- Recursos Los recursos del Fondo a que se refiere
el artículo anterior, están constituidos por:
a)
La recaudación del impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional a que se refiere el articulo 5º de la presente
Ley.
b) Los aportes o donaciones que realicen los Prestadores de Servicios
Turísticos del Sector Privado; y
c) Las donaciones y legados que reciba del sector público y privado
no incluidos en el literal anterior.
Artículo
3º.- Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Para el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere
el artículo 1°, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR
aprobará, mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual de Promoción
y Desarrollo Turístico Nacional, en el que se indicará la participación
y el aporte de los Prestadores de Servicios Turísticos del Sector
Privado.
Artículo
4º.- Administración del Fondo para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional
La administración de los recursos del Fondo estará a cargo del MINCETUR
y contará con un Comité Especial, encargado de proponer a dicho
Ministerio, el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
Este Comité estará presidido por el Ministro de Comercio Exterior
y Turismo e integrado por:
1. El Viceministro de Turismo;
2. Un (01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
3. Un (01) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
4. La Secretaría Ejecutiva de PROMPERU o quien haga sus veces;
5. Un (01) representante del Proyecto Especial Plan COPESCO;
6. Tres (03) representantes de los Gobiernos Regionales, uno (01)
por cada uno de los siguientes circuitos turísticos: uno (01) del
circuito Norte-nororiental, uno (01) del circuito Centro y uno (01)
del circuito Sur, los que serán designados por acuerdo del Consejo
Directivo del Consejo Nacional de Descentralización (CND); y,
7. Cuatro (04) representantes del sector turístico privado que serán
designados de la siguiente forma: uno (01) por la Cámara Nacional
de Turismo, uno (01) por los Establecimientos de Hospedaje y Afines,
uno (01) por las Agencias de Viajes y Operadores Turísticos y uno
(01) por las Líneas Aéreas.
Capítulo
II
Impuesto
Extraordinario para la Promoción y DesarrolloTurístico Nacional
Artículo 5°.-
Creación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional Créase el Impuesto Extraordinario para la Promoción
y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Impuesto, para los
fines indicados en los artículos 1° y 3° de la presente Ley.
Artículo 6º.- Hecho generador y sujetos pasivos El Impuesto
grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que
empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional.
Artículo
7º.- Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria
nace al producirse la entrada efectiva al territorio nacional del
sujeto pasivo del Impuesto.
Artículo
8°.- Cuantía del Impuesto El monto del Impuesto asciende a US$
15,00 (quince y 00/ 100 dólares de los Estados Unidos de América)
el que será consignado en el billete o boleto de pasaje aéreo y
no formará parte de la base imponible del Impuesto General a las
Ventas.
Artículo
9º.- Agentes de percepción El Impuesto será cobrado conjuntamente
con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la
emisión del billete o boleto de pasaje aéreo. Constituyen agentes
de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional,
las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT.
Artículo
10º.- Declaración y oportunidad de pago del Impuesto El Impuesto
será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el mes
siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional
del sujeto pasivo del impuesto, conforme lo establece el inciso
b) del artículo 29º del Código Tributario. El importe del Impuesto
podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América
o en moneda nacional, al tipo de cambio venta vigente a la fecha
de pago del Impuesto.
Artículo
11º.- Administración del Impuesto La SUNAT es el Organo Administrador
del Impuesto y el producto de su recaudación constituye ingreso
del Tesoro Público.
Artículo
12º.- Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación
del Impuesto
Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego
de deducido el porcentaje que conforme a Ley corresponda a la SUNAT,
serán transferidos al MINCETUR, para que los utilice exclusivamente
en el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere
el articulo 1º, a través de la Comisión de Promoción del Perú -
PROMPERU y el Proyecto Especial Plan COPESCO, unidades ejecutoras
del Pliego.
El
MINCETUR informará anualmente a la Comisión de Comercio Exterior
y Turismo del Congreso de la República, o a la que la sustituya,
sobre el monto de los ingresos transferidos, el destino dado a los
mismos y el estado de las actividades y proyectos ejecutados.
Capítulo
lll
Participación
de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Fondo
Artículo
13º.- Participación
El
MINCETUR, a través de la Comisión de Promoción del Perú -PROMPERU
y el Proyecto Especial Plan COPESCO, podrá convocar a los prestadores
de servicios turísticos para que realicen aportes o donaciones al
Fondo con el objeto de coadyuvar a la consecución de los objetivos
de promoción y desarrollo turístico nacional.
Para los fines indicados en el párrafo precedente, los aportes y
donaciones podrán realizarse con carácter general o con carácter
particular para acciones específicas de promoción y desarrollo turístico
que se ejecuten de acuerdo al Plan Anual a que se refiere el artículo
3º de la presente Ley, conforme lo determine el Reglamento.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario
contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano, y será aplicable por un plazo de diez (10) años.
Segunda.-
Inaplicación del impuesto La presente Ley no será aplicable
a los sujetos pasivos del Impuesto que a la fecha de su entrada
en vigencia hayan adquirido su billete o boleto de pasaje aéreo
internacional.
Tercera.- Disposición reglamentaria En un plazo no mayor de
sesenta (60) días calendario, se expedirán las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley,
las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo, refrendado por
el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS
FERRERO,
Presidente del Congreso de la República.
JESUS
ALVARADO HIDALGO,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA
POR
TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO
TOLEDO,
Presidente Constitucional de la República.
LUIS
SOLARI DE LA FUENTE,
Presidente del Consejo de Ministros.
JAVIER
SILVA RUETE,
Ministro de Economía y Finanzas.
RAUL
DIEZ CANSECO TERRY,
Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
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