DECRETO
SUPREMO
Nº
007-2003-MINCETUR
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
por Ley Nº 27889 se promulgó la Ley que crea el Fondo y el
Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional;
Que,
conforme a la Tercera Disposición Final de la mencionada
Ley Nº 27889, por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de
Comercio Exterior y Turismo y de Economía y Finanzas, en
un plazo no mayor de sesenta días se debe aprobar el Reglamento
de la citada Ley;
De
conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27889, Ley
que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción
y Desarrollo Turístico Nacional, el mismo que consta de tres
(3) capítulos, veintidós (22) artículos, tres
(3) Disposiciones Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales,
que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo
2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Artículo
3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce día del mes de
febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO
TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. RAUL DIEZ
CANSECO TERRY, Ministro de Comercio Exterior y Turismo. JAVIER SILVA
RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
Reglamento
de la Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario
para
la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Capítulo
I
Fondo
para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Artículo
1º.- Referencias
Cuando
en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, debe entenderse
que se trata de la Ley Nº 27889, Ley que crea el Fondo y el Impuesto
Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional. Asimismo, cuando se haga mención a un artículo,
sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá
referido al presente Reglamento.
Artículo
2º.- Glosario de Términos
Para
los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento,
se entenderá por:
2.1.
Turismo Nacional: Comprende al turismo receptor y al turismo interno.
2.2.
Prestador de Servicios Turísticos: Personas naturales o jurídicas
que operan en cualquiera de las actividades señaladas en
el artículo 17º de la Ley Nº 26961.
2.3.
Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional:
Conjunto de proyectos y actividades que fomenten la promoción
turística en el exterior y contribuyan al desarrollo del
producto turístico en el ámbito nacional.
2.4.
Entrada efectiva al territorio nacional: Ingreso al país
pasando los controles migratorios.
2.5.
Billete o boleto de pasaje aéreo: Documento que contiene
el contrato de transporte entre el transportista y el sujeto pasivo,
celebrado a título oneroso o gratuito, que faculta a este
último a abordar una aeronave de tráfico aéreo
internacional que le permitirá su arribo al territorio nacional.
En él debe constar el impuesto, en la medida que la forma
de emisión lo permita.
Asimismo,
se considera billete o boleto de pasaje aéreo a los medios
electrónicos que lo reemplacen, de conformidad con la legislación
vigente sobre la materia.
2.6.
Promoción del turismo: Difundir y fomentar la comercialización
del producto turístico peruano para posicionar al Perú
como destino turístico en los diversos mercados internacionales,
con el objeto de generar flujos turísticos hacia el territorio
nacional.
2.7.
Desarrollo del turismo nacional: todas aquellas acciones destinadas
a identificar, mejorar, fortalecer y ampliar el producto turístico
peruano, con el objeto de consolidar la oferta turística
a nivel competitivo en los diversos mercados turísticos.
2.8.
Transporte Aéreo de Tráfico Internacional Regular:
El que se define en los artículos 80º y 81º de la Ley Nº
27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y sus normas
modificatorias, o las que la sustituyan.
2.9.
Transporte Aéreo de Tráfico Internacional no Regular:
El que se define en los artículos 80º y 81º de la Ley Nº
27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y sus normas
modificatorias, o las que la sustituyan.
2.10.
Circuito Norte Nor Oriental: Comprende los departamentos de Tumbes,
Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas, San Martín
y Loreto.
2.
11. Circuito Centro: Comprende los departamentos de Ancash, Huánuco,
Ucayali, Pasco, Junín, Huancavelica, Ica, Ayacucho, Lima
y la Provincia Constitucional del Callao.
2.12.
Circuito Sur: Comprende los departamentos de Apurímac, Cusco,
Madre de Dios, Arequipa, Moquegua, Puno y Tacna.
2.13.
SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
2.14.
Impuesto: Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional.
Artículo
3º.- Del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
El
Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional,
en adelante el Fondo, es un patrimonio conformado por los recursos
señalados en el Artículo 2º de la Ley, bajo la administración
y gestión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -
MINCETUR, para financiar exclusivamente las actividades y proyectos
destinados a la promoción del turismo en el exterior y desarrollo
del turismo nacional, contenidos en el Plan Anual de Promoción
y Desarrollo Turístico Nacional aprobado por el MINCETUR,
no pudiendo los mismos destinarse a solventar gastos corrientes
y costos de carácter ordinario del Pliego Presupuestal del
MINCETUR o de cualquier otra entidad del Sector Público Nacional.
Los
recursos del Fondo deberán destinarse en un 20% a financiar
proyectos de desarrollo turístico en el territorio nacional
que enriquezcan la oferta turística, y en un 80% a financiar
actividades y programas de promoción del turismo en el exterior.
Los porcentajes asignados podrán variar hasta en un 10% cuando
las circunstancias lo justifiquen y el Comité Especial lo
apruebe.
Artículo
4º.- Del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
La
propuesta del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional, en adelante el Plan Anual, será presentada aI MINCETUR
por el Comité Especial a que se refiere el Artículo
4º de la Ley, en la primera semana del mes de junio de cada año.
La
propuesta contendrá, cuando menos, lo siguiente:
a)
El detalle de las actividades y proyectos de promoción en
el exterior y desarrollo del turismo nacional a realizarse durante
el año siguiente; y,
b)
El gasto proyectado para cada una de las actividades y proyectos
propuestos.
Artículo
5º.- Transparencia en la Aplicación de los Recursos del Fondo
El
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo presentará el informe
a que se refiere el último párrafo del artículo
12º de la Ley, a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo
del Congreso de la República o a la que en su caso la sustituya,
dentro de los tres primeros meses de cada año. Copia de dicho
informe será remitido al Comité Especial y publicado
en el Portal de Internet del MINCETUR.
Artículo
6º.- Funciones del Comité Especial
Son
funciones del Comité Especial:
a)
Elaborar la propuesta del Plan Anual de Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional;
b)
Colaborar con el MINCETUR en su labor de convocar al sector privado
para que realice aportes o donaciones al Fondo;
c)
Proponer al MINCETUR las modificaciones al Plan Anual de Promoción
y Desarrollo Turístico Nacional que correspondan para el
adecuado cumplimiento de los fines para los que el Fondo fue creado.
Las
Unidades Ejecutoras a que se refiere el artículo 12º de la
Ley, presentarán al Comité Especial, en el mes de
abril de cada año, una propuesta técnica que servirá
como base para la discusión y elaboración del Plan
Anual y para la formulación del Presupuesto del año
siguiente.
Artículo
7º.- Designación de Representantes del Sector Turístico
Privado en el Comité Especial
Los
representantes del Sector Turístico Privado serán
designados por Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo. Para tal efecto, la Cámara Nacional de
Turismo y los gremios legalmente constituidos representativos de
los establecimientos de hospedaje y afines, de las agencias de viaje
y operadores turísticos y de las líneas aéreas,
presentarán al MINCETUR las ternas correspondientes.
Artículo
8º.- Sesiones del Comité Especial
El
Comité Especial sesionará en forma ordinaria una vez
por trimestre, y en forma extraordinaria en cualquier momento, a
convocatoria de su Presidente, por decisión propia o a solicitud
de la mitad más uno de sus miembros.
Las
citaciones para las sesiones ordinarias y extraordinarias se harán
por escrito, con una antelación de 7 y 2 días calendario,
respectivamente, en el domicilio señalado por cada uno de
los miembros, indicando la agenda a tratar. Los acuerdos adoptados
en sesión convocada sin respetar el plazo serán válidos
si asisten el 100% de sus miembros.
Artículo
9º.- Quórum, Acuerdos y Votación
El
quórum del Comité Especial en primera convocatoria
es la mitad más uno de sus miembros en funciones. Si el número
de miembros es impar, el quórum es el número inmediato
superior al de la mitad de aquél.
En
segunda convocatoria el Comité Especial sesionará
con el número de miembros que asistan.
Entre
la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, cuando
menos, un día calendario.
Los
acuerdos del Comité Especial se adoptan con la mayoría
de votos de los miembros asistentes. A tal efecto corresponderá
un voto a cada miembro del Comité Especial. En caso de empate
dirimirá su presidente.
Artículo
10º.- Actas
Los
acuerdos del Comité Especial deben ser consignados, por cualquier
medio, en actas que se llevarán con las formalidades de Ley,
para lo cual el Presidente designará a un secretario ad-hoc.
Artículo
11º.- Naturaleza y Permanencia en el Cargo
El
cargo de miembro del Comité Especial es indelegable y ad-honorem.
Su ejercicio no irrogará gasto alguno al Fondo ni dará
lugar al abono de dietas, viáticos o estipendio de ninguna
clase.
El
cargo de miembro del Comité Especial tendrá una duración
de un año, pudiendo ser renovada su designación a
su vencimiento, previa expedición de la resolución
correspondiente. Asimismo, el cargo vaca cuando sea revocada su
representación por la institución o gremio que representen,
por renuncia, fallecimiento o por incurrir en alguno de los impedimentos
señalados en el artículo 12°.
Los
miembros del Comité Especial desempeñan el cargo con
la diligencia de un ordenado representante legal, estando obligados
a guardar reserva necesaria respecto de los asuntos que se tratan
en las sesiones y de la información a la que tengan acceso,
aún después de cesar en sus funciones.
Artículo
12º.- Impedimentos para ser Miembros del Comité Especial
Están
impedidos de ser miembros del Comité Especial:
a)
Los incapaces;
b)
Los quebrados;
c)
Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos
de ejercer un cargo público;
d)
Los que tengan pleito pendiente con el Estado, sea como demandados
o denunciados;
e)
Los que tengan conflicto de intereses con el Fondo o con el Plan
Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
Capítulo
Il
Impuesto
Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional
Artículo
13º.- Sujetos Pasivos
Para
los efectos de la Ley son sujetos pasivos las personas naturales
nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el Perú, que
ingresen voluntariamente al territorio nacional empleando:
a)
Medios de transporte aéreo de tráfico internacional
regular; o,
b)
Medios de transporte aéreo de tráfico internacional
no regular.
Artículo
14°.- Sujetos no comprendidos en el ámbito de aplicación
del Impuesto
No
están comprendidos en el ámbito de aplicación
del Impuesto las siguientes personas naturales:
a)
Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional;
b)
El personal de las líneas aéreas de tráfico
internacional que por la naturaleza de su labor deban ingresar a
territorio nacional en comisión de servicio;
c)
Los pasajeros en tránsito en el país;
d)
Los casos de arribo forzoso al territorio nacional, incluidos los
casos de emergencia médica producidos a bordo;
e)
Los agentes diplomáticos de las Misiones Diplomáticas,
Establecimientos Consulares o de Organismos y Organizaciones Internacionales;
f)
Los extraditados al Perú; y,
g)
Los deportados al Perú.
Artículo
15º.- Agentes de Percepción
Los
agentes de percepción del Impuesto a que se refiere la Ley
son las empresas aéreas de tráfico internacional a
través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio
nacional.
Artículo
16º.- Declaración y Pago del Impuesto por los Agentes de
Percepción
Para
efectos de la declaración y pago del Impuesto a la Administración
Tributaria por los agentes de percepción, la conversión
en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio
ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros
en la fecha de pago del Impuesto o en la fecha de vencimiento del
plazo para el pago de la obligación tributaria señalada
en el artículo 10º de la Ley, lo que ocurra primero. En los
días que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará
el último publicado.
Artículo
17º.- Regulación del Pago del Impuesto en el caso de Medios
de Transporte Aéreo de Tráfico Internacional No Regular
Tratándose
de medios de transporte aéreo de tráfico internacional
no regular, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación
con el MINCETUR, establecerá por Resolución Ministerial
la forma y condiciones en que se efectuará el pago del Impuesto.
Artículo
18º.- Información que será proporcionada por las empresas
de transporte aéreo de tráfico internacional a la
SUNAT
Las
empresas de transporte aéreo de tráfico internacional
proporcionarán cuando, sean requeridas por la SUNAT, la documentación
y registros que permitan verificar el ingreso al territorio nacional
de las personas naturales afectas al Impuesto, así como cualquier
otra información vinculada con hechos generadores del tributo.
Artículo
19º.- Información que será proporcionada por la Dirección
General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del
Interior a la SUNAT
La
Dirección General de Migraciones y Naturalización
del Ministerio del Interior proporcionará periódicamente
a la SUNAT y al MINCETUR, en medios informáticos, la identificación
de los vuelos, la relación de personas que ingresaron al
territorio nacional empleando medios de transporte aéreo
de tráfico internacional, así como la relación
de sujetos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto que ingresaron al país, de conformidad con lo
que establezca la SUNAT.
Artículo
20º.- Pagos en exceso o indebidos
Los
sujetos pasivos del Impuesto podrán solicitar al agente de
percepción la devolución del impuesto indebidamente
pagado. El agente de percepción podrá compensar el
monto devuelto contra futuros pagos que le corresponda efectuar,
incluyendo el del mes en el que efectúa la devolución.
Asimismo,
en los casos de venta de billetes o boletos de pasajes aéreos
por terceros, la compensación procederá cuando el
agente de percepción hubiera pagado el Impuesto a la Administración
Tributaria sin haberlo percibido; debiendo acreditar este hecho
a satisfacción de la SUNAT.
Artículo
21º.- Transferencia de Recursos al MINCETUR
El
producto de la recaudación del Impuesto, luego de deducido
el porcentaje que conforme a Ley corresponde a la SUNAT, será
transferido íntegramente por el Tesoro Público al
MINCETUR, con arreglo a las disposiciones presupuestales y demás
normas vigentes sobre la materia.
Capítulo
III
Participación
de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Fondo
Artículo
22º.- Participación
Mediante
Resolución del MINCETUR se establecerán los procedimientos
y formalidades que la Comisión de Promoción del Perú
- PROMPERU y el proyecto Especial Plan COPESCO deberán observar
para convocar y recibir de los prestadores de servicios turísticos
sus aportes o donaciones al Fondo.
Disposiciones
Transitorias
Primera.-
Del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional para el Año 2003.
Para
la aplicación de los recursos que se generen en el ejercicio
fiscal 2003, las unidades ejecutoras a que se refiere el artículo
12º de la Ley, presentarán al Comité Especial, a más
tardar el 21 de abril del presente año, la propuesta técnica
que servirá como base para la discusión y elaboración
del Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico
Nacional, el mismo que deberá ser presentado al MINCETUR
antes del 16 de mayo del 2003.
Segunda.-
Plazo para la designación de representantes ante el Comité
Especial.
Las
entidades del sector privado deberán proponer al MINCETUR
sus ternas de candidatos a representantes ante el Comité
Especial dentro de los 10 días calendario siguientes a la
fecha de publicación del presente Reglamento.
En
el mismo plazo, el Consejo Nacional de Descentralización
y, en los casos que corresponda, las entidades del Poder Ejecutivo
designarán sus representantes ante el Comité Especial.
El
Comité Especial iniciará sus funciones en el mes de
marzo del presente año.
Tercera.-
De la Declaración y Pago del Impuesto durante el período
febrero - junio del 2003.
Excepcionalmente,
las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos
tributarios de febrero a junio de 2003, deberán ser presentadas
en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente
al período agosto de 2003, de acuerdo al cronograma de vencimientos
señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2002/SUNAT
El
pago de la deuda tributaria correspondiente a los períodos
de febrero a junio deberá efectuarse en la fecha de vencimiento
de la obligación tributaria correspondiente a cada período.
Disposiciones
Finales
Primera.-
Regulación por SUNAT
La
SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia regulará
la forma y condiciones de la declaración y pago del Impuesto.
Asimismo, dictará las normas complementarias necesarias para
la correcta aplicación del tributo.
Segunda.-
Aplicación supletoria del Código Tributario
En
todo lo no previsto por la Ley y el presente Reglamento será
de aplicación el Código Tributario.
Tercera.-
Derecho de Repetición
Las
líneas aéreas que queden obligadas al pago del Impuesto
requerirán su pago a los sujetos pasivos del mismo, en vía
de repetición, cuando éstos no hayan cumplido con
realizarlo en la oportunidad correspondiente. |