APENDICE Nº 1
NORMAS ESPECIFICAS DE ORIGEN
I. Reglas de Interpretación
II. Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confección
Las Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confección se aplican a la Sección XI - Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63).
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 ó 52.05 a 52.06 o partida 55.08 a 55.11.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.11.
CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.13 Un cambio a la partida 51.06 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.11.
CAPITULO 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.12 Un cambio a la partida 52.04 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 ó 55.09 a 55.11.
CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 53.06 a 53.08 ó 55.09 a 55.11.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.06 a 53.08.
CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo.
54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.11.
5407.20.00 Un cambio al código 5407.20.00 de cualquier otro capítulo.
CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
55.01-55.07 Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 de cualquier otro capítulo.
55.08-55.16 Un cambio a la partida 55.08 a 55.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 ó 52.05 a 52.06.
CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.09 a 55.16.
CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.09 a 55.16.
CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.
59.01-59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.09 a 55.16.
CAPITULO 60 Géneros de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.09 a 55.16.
CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
61.01-61.17 Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma), como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien como el forro visible y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma), como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien como el forro visible y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma), como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6305.31.00 Un cambio al código 6305.31.00 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 54 (aplicable sólo a sacos de polipropileno).
III. Excepciones a las Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confecciones
1. Los hilados, hilos, telas o tejidos que no se produzcan en los países signatarios, podrán provenir de terceros países, cuando se utilicen como insumos para manufacturar una mercancía que pueda acogerse a los beneficios de este Acuerdo. Para este efecto se acordó un listado común entre las partes, el que se detalla en la parte final del presente Apéndice. Este listado será revisado anualmente o cuando una de las partes lo solicite, con el objetivo de agregar o retirar productos.
2. En los casos de oferta transitoriamente insuficiente de hilados, hilos, telas o tejidos, previa comprobación fehaciente y autorización expresa, éstos podrán provenir de terceros países, cuando se utilicen como insumos para manufacturar una mercancía que pueda acogerse a los beneficios de este Acuerdo.
2.1 Las comprobaciones de las producciones insuficientes antes mencionadas, podrán ser solicitadas por cualquier exportador y corresponderán a las entidades gremiales representativas de los países signatarios, es decir por Chile el Instituto Textil de Chile y por Perú la Sociedad Nacional de Industrias. La entidad gremial correspondiente deberá absolver la consulta dentro de los 15 días hábiles de recibida, de no emitirse respuesta en dicho plazo se dará por aprobado el abastecimiento insuficiente alegado. A su vez las entidades gremiales antes mencionadas informarán en cada caso a su organismo nacional competente.
2.2 Las representaciones gremiales tomarán en cuenta los criterios comerciales convencionales establecidos para cada caso, tales como la solicitud y aceptación formal de un pedido, la descripción y especificaciones técnicas del producto requerido, la remisión de muestras, la solicitud de apertura de cartas de crédito u otro documento de compromiso de pago que sea aceptable por las partes, etc. No se podrá invocar insuficiencia si no se ha solicitado el abastecimiento con la debida anticipación.
2.3 La consulta para la determinación de producción insuficiente, deberá ser presentada con una anticipación mínima de 120 días a la fecha prevista de exportación del tejido o la confección resultante. Dicha consulta deberá contener como mínimo los siguientes datos del producto cuya certificación de abastecimiento insuficiente se solicita: código arancelario, descripción, especificaciones técnicas y volumen requerido. Asimismo, se incluirá una muestra del hilado, hilo, tela o tejido de que se trate.
2.4 De no existir consenso en esta materia, la determinación de insuficiencia alegada estará a cargo de la Comisión Administradora, conforme a lo establecido en el Artículo 7° del Anexo Nº 8 del Capítulo sobre Solución de Controversias del presente Acuerdo.
3. Los tejidos y confecciones que se elaboren con los insumos provenientes de terceros países, por las causales establecidas en los párrafos 1 y 2, podrán calificar origen siempre y cuando el valor CIF de los insumos no originarios, no supere el 40% del valor FOB de los correspondientes tejidos o confecciones resultantes; es decir, un valor agregado en los países signatarios, no menor del 60% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
En el recuadro "observaciones" del certificado de origen, deberá indicarse que los hilados, hilos, telas o tejidos, según corresponda, se acogen al presente régimen.
IV. Otras Normas Específicas de Origen
Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.19.00, 8544.20.00, 8544.30.10, 8544.30.90, 8544.41.00, 8544.49.00, 8544.51.00, 8544.59.10 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen productos de cobre originarios de los Países Signatarios, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09._PRIVADO __
Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de los Países Signatarios.
Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos farmacéuticos de las partidas 30.01 a 30.04, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.
4. Productos agroquímicos
Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos agroquímicos de la partida 38.08 la condición que en su elaboración se utilicen principios activos originarios de los países miembros de la ALADI.
5. Néctares y Jugos de Frutas
Fijar como Requisito Específico de Origen para los néctares y jugos de frutas de la partida 20.09, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.