ANEXO Nº 8
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1.- Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante "el Acuerdo", o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.
Consultas recíprocas y negociaciones directas
ARTÍCULO 2.- Los Países Signatarios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
ARTÍCULO 3.- El País Signatario afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere al Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatario.
ARTÍCULO 4.- Los Países Signatarios aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas.
ARTÍCULO 5.- Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente, podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.
ARTÍCULO 6.- El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.
La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 7.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la intervención de la Comisión Administradora o cuando la Comisión Administradora no se reúna dentro del plazo señalado en el Artículo 6, cualquiera de los Países Signatarios podrá decidir someterla al presente procedimiento arbitral . Para ello, el País Signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificarlo por escrito al otro País Signatario y a la Comisión Administradora, para la constitución de un tribunal arbitral ad-hoc.
ARTÍCULO 8.- Los Países Signatarios declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo.
ARTÍCULO 9.- El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc, integrado por tres (3) árbitros de la lista a que hace referencia el Artículo 10.
El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma:
a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de uno de los Países Signatarios de recurrir al arbitraje, cada uno de los Países Signatarios designará un árbitro. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguno de los Países Signatarios, será designado de común acuerdo por los Países Signatarios dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos árbitros anteriormente mencionados. El tercer árbitro presidirá el Tribunal Arbitral.
b) Si uno de los Países Signatarios no hubiera designado a su árbitro en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a) o si no hubiera acuerdo entre los Países Signatarios para designar al tercer árbitro, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 10.
c) Cada País Signatario nombrará además un árbitro suplente para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.
d) De común acuerdo los Países Signatarios podrán designar un árbitro que no figure en la lista a que se refiere el artículo 10.
La remuneración de los árbitros será fijada por la Comisión. Dicha remuneración, los gastos de traslado y los viáticos de cada árbitro serán sufragados por el País Signatario que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por los Países Signatarios.
ARTÍCULO 10.- La Comisión confeccionará y mantendrá actualizada la lista de árbitros. A tal fin cada País Signatario designará hasta siete (7) árbitros para integrar la lista, los que podrán ser nacionales o de terceros países. Los árbitros deberán ser personas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países Signatarios.
Asimismo, cada País Signatario designará hasta ocho (8) árbitros de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del artículo 9.
ARTÍCULO 11.- El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios, y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.
ARTÍCULO 12.- El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco (5) días desde su constitución, las cuales garantizarán a los Países Signatarios la oportunidad de ser escuchados y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita, teniendo especialmente en cuenta la calidad de perecible de la mercancía objeto de la controversia.
ARTÍCULO 13.- Los Países Signatarios informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas posiciones.
Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores legales para la defensa de sus derechos.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de lo anterior, los Países Signatarios podrán acordar plazos mayores.
ARTÍCULO 14.- El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de los Países Signatarios, recomendar las medidas precautorias provisionales para evitar daños graves e irreparables. Los Países Signatarios deberán tener en cuenta dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 15.- El laudo dadoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Los laudos del Tribunal Arbitral serán inapelables, pero cualquiera de los Países Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles desde la fecha del laudo, un recurso de aclaración o solicitar información sobre la forma de cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral evacuará esas aclaraciones o consultas en un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de interposición del recurso o de la solicitud de información.
Los laudos serán obligatorios para los Países Signatarios a partir de su notificación o a partir de la fecha en que haya concluido el recurso de aclaración, si hubiere sido interpuesto. Los laudos tendrán fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido.
Cuando corresponda, el laudo contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el País Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.
Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
ARTÍCULO 16.- Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.
ARTÍCULO 17.- Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección del País Signatario reclamante.
Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatario solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18.- Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos o calendarios, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezca lo contrario.
ARTÍCULO 19.- Las comunicaciones y notificaciones que se mencionan en este Anexo, serán válidas siempre que sean cursadas y recibidas por los organismos nacionales competentes.