ANEXO Nº 5

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS:

ARTICULO 1: Los Países Signatarios se regirán por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (MSF/OMC), respecto a la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

Se aplicarán al presente Anexo las definiciones de dicho Acuerdo.

ARTICULO 2: Los Países Signatarios utilizarán las normas, directrices y recomendaciones internacionales como base para la adopción o aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

Los Países Signatarios podrán establecer o mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que existan fundamentos científicos.

Cada País Signatario aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias del otro País Signatario, aún cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran un nivel adecuado de protección.

ARTICULO 3: Los Países Signatarios se comprometen a que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas, los animales y vegetales, teniendo en cuenta las directrices que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

Al establecer su nivel adecuado de protección, tomarán en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, así como el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.

ARTICULO 4: Con el propósito de evitar que las normas de salud humana y del sector pesquero se constituyan en obstáculos al comercio, los organismos competentes en materia sanitaria de los Países Signatarios, suscribirán Convenios de Cooperación y Coordinación para facilitar el intercambio de productos sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.

ARTICULO 5: Los Países Signatarios establecerán los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, certificaciones e inscripciones o registros sanitarios.

Los Países Signatarios se comprometen a la expedición de las inscripciones y/o registros sanitarios respectivos u otros trámites concernientes a este ámbito para la comercialización, importación y/o exportación, dentro de los plazos previstos en las respectivas legislaciones y reglamentos de ambos países, de manera de garantizar el acceso y el comercio de los productos afectos a estas regulaciones.

Para efectos de este Artículo se considerará como incumplimiento, sujeto al procedimiento de solución de controversias del Acuerdo, la no observancia del mayor de los plazos establecidos en ambas legislaciones nacionales para cada categoría de productos. Los plazos establecidos por las legislaciones nacionales de los Países Signatarios, figuran en el Apéndice Nº 1 del presente Anexo.

En el caso de que los plazos actualmente vigentes sean motivo de modificación, estos deberán ser comunicados a través de los organismos nacionales competentes del Acuerdo.

Las Partes Signatarias procuraran no ampliar los plazos indicados salvo por razones científicas o técnicas debidamente justificadas.