DECRETO SUPREMO Nº 035-97-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 063-92-EF se aprobó el Arancel de Aduanas basado en la nomenclatura arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.NANDINA; el mismo que se sustenta en el Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías;

Que, por Decreto Supremo N° 100-93-EF se fijó las tasas de los derechos arancelarios ad valórem CIF en 15% y 25%, respectivamente;

Que, en concordancia con la política económica adoptada por el Gobierno, se ha visto por conveniente modificar las tasas a que se refiere el considerando anterior;

De conformidad con lo establecido en el inciso 20) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y con el último párrafo del Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 842;

DECRETA:

Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo la tasa por concepto de derechos arancelarios ad valórem CIF será de 12%, con excepción de las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias que se detallan en el Anexo del Decreto Supremo N° 100-93-EF, en cuyo caso la tasa será de 20%.

Artículo 2.- Inclúyase en el Anexo del Decreto Supremo N° 100-93-EF a que se refiere el artículo precedente, a las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:

Partidas Sistema Armonizado

02.01/02.04

Carnes comestibles

02.07/02.10

Carnes y despojos comestibles

04.01/04.06

Leche y productos lácteos

07.01

Papas (patatas) fresca o refrigeradas

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliaceas, frescos o refrigerados

07.08

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

07.12

Legumbres y hortalizas (incluidas las papas y cebollas), secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13

Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas

08.01/08.14

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

09.02

11.04

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la Partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado en copos o molido

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

17.04

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado(por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en granos precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz

20.01/20.09

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas Partidas Arancelarias

0409.00.00.00

Miel Natural

0710.10.00.00

Papas (patatas), incluso cocidas con agua o al vapor, congeladas

0710.21.00.00

Arvejas guisantes (pisum sativum), incluso cocidas con agua o al vapor, congeladas

0710.22.00.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias), (Vigna spp y phaseolus spp.), incluso cocidas con agua o al vapor, congeladas

1001.10.90.00

Trigo duro: los demás

1001.90.20.00

Los demás trigos

1006.10.90.00

Arroz con cáscara (arroz "paddy"): los demás

1006.20.00.00

Arroz descacarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006.30.00.00

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido a glaseado

1006.40.00.00

Arroz partido

1101.00.00.00

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

1103.11.00.00

Grañones y sémolas: de trigo

1902.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: que contengan huevo

1902.19.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:las demás

1905.00.00.00

Productos preparados de panadería

2105.00.00.00

Helados y productos similares, incluso con cacao(*)(**)

(* )Rectificado por FE DE ERRATAS, publicada el 19.04.97

(**)Sustituído por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 111-97-EF, publicado el 31.08.97; por el tenor siguiente:

2105.00.00.20

Helados y productos similares, incluso con cacao

Artículo 3.- Establézcase, con carácter temporal, una sobretasa adicional arancelaria equivalente al 5% ad valórem CIF a las partidas comprendidas en el artículo anterior, así como a las siguientes partidas:

Partidas Sistema Armonizado:

11.07

Malta, incluso tostada

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras Partidas; preparaciones alimenticias de productos de las Partidas 04.01 a 04.04 sin polvo de cacao o con él, en una proporción inferior al 10% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras Partidas.

22.03

Cerveza de malta

22.04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la Partida 20.09

22.05

Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

22.06

Las demás bebidas fermentales (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel)

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

Partidas Arancelarias

1005.90.00.10

Maíz amarillo duro

1005.90.00.90

Los demás maíces

1007.00.90.00

Sorgo para grano: los demás

1701.11.90.00

Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear; de caña: los demás

1701.12.00.00

Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:de remolacha

1701.99.00.90

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: los demás

Los recursos que se recauden en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se depositarán en la cuenta especial que fuera establecida para el depósito de los recursos provenientes del Decreto Supremo N° 016-91-AG y modificatorias.

Partidas Arancelarias:

1102.20.00.00

Harina de Maíz

1103.13.00.00

GRañones y Sémola de Maíz

(*)Incluído por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 111-97-EF, publicado el 31.08.97

Artículo 4.- Para efectos de los dispuesto en los artículos anteriores resultarán de aplicación las normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 5.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la tasa del arancel especial a que se refiere el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 842, aplicable de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 013-96-EF y en la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 247-96, será de 8%.

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas