DECRETO SUPREMO N° 014-97-ITINCI

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, al amparo de la Decisión 321 y sus modificatorias y ampliatorias, se suscribieron Acuerdos Bilaterales de Comercio con los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y se incluyeron gradualmente un grupo de productos en la Zona de Libre Comercio Andina;

Que, mediante Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, se han aprobado las diferentes modalidades de desgravación arancelaria para liberar progresivamente a todos los bienes del universo arancelario;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560 -Ley del Poder Ejecutivo- y el Decreto Ley N° 25831 - Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI)-;

DECRETA:

Artículo 1.- Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, se sujetarán a los plazos de desgravación que se señalan a continuación:

(a) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 100 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997.

(b) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo II del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre de 1998.

(c) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo III del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 60 por ciento al 31 de diciembre de 1999; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2000.

(d) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo IV del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 20 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 40 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 60 por ciento al 31 de diciembre del 2001; 80 por ciento al 31 de diciembre del 2002; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2003.

(e) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo V del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por ciento al 31 de diciembre de 2000; 20 por ciento al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2004.

(f) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo VI del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 10 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 15 por ciento al 31 de diciembre del 2000; 20 por ciento al 31 de diciembre del 2003; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005.

(g) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII del presente Decreto Supremo, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre de 2005.

(h) La liberación de gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de la presente Decisión, que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, se efectuará de acuerdo al siguiente cronograma: 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001.

Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes.

La aplicación de los márgenes de desgravación establecidos en el presente artículo serán aplicados en forma recíproca.

Artículo 3.- El tratamiento arancelario aplicado por el Perú en relación con un producto originario de cualquier otro país, derivado de acuerdos y convenios comerciales, será extendido al producto similar originario de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. La aplicación del presente artículo tiene carácter recíproco.

Artículo 4.-Quedan exceptuadas del plazo inicial dispuesto en los Anexos VII y VIII del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las importaciones que al 31 de julio de 1997 se encuentren amparadas en carta de crédito irrevocable y confirmada, embarcadas y/o pendientes de despacho, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor de 60 días calendario a partir de la publicación de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 5.-El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales comunicará, a quien corresponda, las disposiciones que fueran pertinentes sobre la aplicación y alcances de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, de lo establecido en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, así como de cualquier medida o acción a adoptarse en el ámbito comercial con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 6.-El presente Decreto Supremo será representado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas