ACUERDO
DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 48
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS
DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA,
PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA.
El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias".
CONSIDERANDO
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO
I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1
Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPÍTULO
II
LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de los Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria (s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexos I y II.
La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
La Comisión adoptara cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:
CAPÍTULO
IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPÍTULO
V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
CAPÍTULO
VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio reciproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPÍTULO
VIl
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPÍTULO
VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
CAPÍTULO
IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPÍTULO
X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá entre otras, las siguientes funciones:
Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptaran por consenso, salvo lo dispuesto en el articulo 16 del Anexo V.
CAPÍTULO
XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPÍTULO
XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPÍTULO
XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez.
Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizadas en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español.
Por
el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por
el Gobierno de la República de Colombia:
Arturo Sarabia Better
Por
el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera
Por
el Gobierno de la República de Perú:
Carlos Higueras Ramos
Por
el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
Nancy Unda
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR PERU
Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1):
Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.
La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.
Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes.
ANEXO II
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR PERU
ANEXO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
ANEXO V
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.
CAPÍTULO II
CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 2
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".
El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo 3
Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.
Artículo 6
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPÍTULO IV
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 8
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.
Artículo 9
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;
Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días calendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.
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